Ello no supone una ampliación del periodo de prescripción: el sometimiento a plazo de la efectiva reinversión y, especialmente, de su regularización posterior obliga a la Administración a esperar y sólo desde entonces puede correr el plazo de prescripción

Recordemos que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, prescribe a los cuatro años, que se comienzan a computar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

¿Cómo acompasar esta disposición de la Ley General Tributaria a supuestos en que la declaración de una determinada renta está supeditada al cumplimiento de requisitos que deberán materializarse en ejercicios posteriores al que correspondería a la imputación de la renta?

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en el sentido de que, en un caso como el de autos, en que se produce el incumplimiento del compromiso de reinversión de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual, el plazo de prescripción no se inicia hasta que no finaliza el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento de las condiciones a las que se subordina la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual.

Y es que, según señala, la Administración no puede iniciar ninguna actuación de regularización tributaria hasta que concluya el plazo de dos años a partir de la enajenación de la vivienda habitual, y –además-, transcurra el plazo para presentar la declaración complementaria regularizando el incremento de patrimonio que quedó exento por el compromiso de reinversión, declaración que, en este caso, «se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento» –ex art. 39.4 RD 1775/2004 (Rgto IRPF)-.

Por tanto, se destierra el planteamiento del contribuyente en el sentido de que esa previsión supone un exceso reglamentario que además amplía injustificadamente el plazo de prescripción de la ganancia patrimonial. La norma reglamentaria, tan sólo regula el modo en que habrá de cumplirse con el compromiso de reinversión, y, en su caso, las obligaciones que incumben al contribuyente en caso de incumplir el compromiso, señala el Alto Tribunal.

Según recuerda el pronunciamiento, este planteamiento ya se ha sostenido con anterioridad respecto de otros beneficios tributarios condicionados al cumplimiento de requisitos en el tiempo como es el caso de la reserva para inversiones en Canarias. En aquellos casos, señalaba el Tribunal e interesa también ahora “con esta doctrina no se autoriza a liquidar un ejercicio respecto del que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo con ocasión de la inspección de uno respecto del que tal derecho no se ha extinguido. Tan sólo se autoriza a la Administración, porque así lo ha querido el legislador, a comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal”.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 26 de febrero de 2020, recurso n.º 3421/2017 y de 28 de mayo de 2020, recurso nº 2812/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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