Además no cabe una no puede acordarse una condena «en globo» que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se suma la sentencia que comentamos en esta ocasión, ha venido a establecer que, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos:

-Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable.

-La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Así, cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y esa colaboración debe resultar relevante a los efectos de dicha calificación.

Y respecto de la sentencia  de calificación ha venido a señalar que es necesario que contenga la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considere constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad, cuya descripción debe basarse en una actividad probatoria suficiente y debe dejarse clara la relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hubieran fundado la calificación como culpable del concurso. Finalmente, más allá de la constatación de actos y circunstancias también ha de constatarse su voluntariedad, es decir, la concurrencia de un ánimo de defraudar o, cuando menos, una connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable.

En cuanto a la responsabilidad de los cómplices, la Ley Concursal prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores en el concurso; y otras consecuencias particulares, en función de la conducta desarrollada, y que pueden consistir en la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, o en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Y la doctrina anterior del Tribunal que no puede acordarse una condena «en globo» que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas

Aplicado todo ello al supuesto de autos, la conducta que determinó la declaración de complicidad fue la colaboración en la salida de bienes del patrimonio de la empresa deudora. Sin embargo, la parte más sustancial del perjuicio ocasionado por esa operación fue ya restañada mediante una acción de rescisión concursal ejercitada por la administración concursal, que finalizó mediante sentencia en la que se ordenó la reintegración al patrimonio de la concursada de las fincas en cuestión.

En consecuencia, el único daño resarcible que ha sido justificado es el relativo a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la constitución de hipotecas a favor del Estado por parte de la entidad concursada (gastos de constitución y cancelación), mientras ostentó la titularidad de las mencionadas fincas.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 14 de septiembre de 2021, recurso n.º 2122/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies