La doctrina del levantamiento del velo no justifica por sí sola la condena a una entidad diferente de la responsable por el hecho de que sean empresas del mismo grupo

La denominación de la sociedad recurrente en esta ocasión, que incluía una denominación en común con la de otras sociedades de su grupo, ha sido el punto de origen de un conflicto legal, en el que se pretendía su declaración como responsable solidaria de las consecuencias derivadas del deficiente control de calidad sobre determinados productos sanitarios realizado por otra empresa del grupo -el organismo certificador a efectos la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios-.

Esa denominación, repetida sistemáticamente en cada Estado en el que opera el grupo de empresas en cuestión dificulta la identificación de la mercantil responsable pero ello no puede derivar, como entiende la Audiencia Provincial en la instancia, en la imputación de la responsabilidad pretendida a quien no es el legalmente reconocido con capacidad para certificar el producto defectuoso.

Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad.

El carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencian de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Pues bien, esa doctrina no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo certificador por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo, señala el Alto Tribunal.

Trasladado ello al caso de autos, la mera existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones no permite sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada, que consta identificada en la propia documentación de la demanda y, de otra parte, no hay constancia de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; ni tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que haya razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 24 de enero de 2022, recurso n.º 35/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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