Al quedarse al margen del convenio la Administración tributaria, el devengo de los intereses de demora que quedó en suspenso con su declaración se reanuda tras la aprobación del mismo

El resumen de los hechos sometidos a enjuiciamiento es el de que, con carácter previo a la declaración de concurso, la empresa recurrente había contraído unas deudas tributarias que se convirtieron después en créditos concursales privilegiados. Tales deudas traían causa de autoliquidaciones con resultado a ingresar presentadas fuera del plazo previsto reglamentariamente y con solicitudes de fraccionamiento que fueron denegadas.

Tras la aprobación del convenio se reanudaron las funciones de recaudación sobre tales créditos y se emitieron providencias de apremio, que fueron recurridas y anuladas, dictando seguidamente la AEAT unas nuevas con ofrecimiento de un nuevo periodo voluntario de pago y liquidando intereses de demora desde el día siguiente a la aprobación del convenio de acreedores.

Pues bien, la cuestión casacional sobre la que fijar jurisprudencia que se plantea al Tribunal Supremo es la de determinar cuándo procede exigir intereses de demora por parte de la Administración tributaria tras la finalización del concurso de la entidad deudora y, en particular, si se devengan desde el día siguiente a la aprobación del concurso de acreedores por cesar automáticamente la suspensión de intereses que produce su declaración o, por el contrario, es necesario comunicar un nuevo periodo voluntario de pago de forma que no puedan exigirse hasta la finalización del mismo.

En un caso como el de autos, el hecho determinante del devengo de los intereses de demora es la finalización del plazo de pago voluntario, que ya se había producido con anterioridad a la propia declaración de concurso. No hay razón o fundamento legal para considerar que el devengo de los intereses de demora, cuyo presupuesto ya existía antes de la declaración de concurso, y por tanto se estaban generando sin necesidad de intimación, no hubiera de reanudarse con la aprobación del convenio, que implica la cesación automática de todos los efectos de la declaración de concurso, señala la sentencia.

Podría haberse dado el caso de que en el convenio singular suscrito entre la Administración tributaria y el contribuyente se hubieran limitado los intereses de demora a los devengados a partir del día siguiente a la sentencia de aprobación del convenio concursal pero, en el caso, la Administración tributaria quedó al margen del convenio, por lo que el régimen de su crédito, incluida la obligación accesoria de intereses de demora, recobra su dinámica ordinaria tras la aprobación del mismo, de manera que existiendo el presupuesto para el devengo con anterioridad al concurso, no es necesario un acto específico de intimación para que continúen devengándose -ex art. 26.1 LGT-, señala la sentencia.

Como consecuencia, la incidencia de la resolución del TEAR, que declara que no puede dictarse providencia de apremio tras el levantamiento de la suspensión derivada del concurso, y que es preciso un nuevo acto de requerimiento de pago en voluntaria, no puede conllevar la alteración del régimen de devengo de los intereses, que se devengan ex lege y, en este caso, derivados de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo y sin ingreso, desde la fecha final en que debió efectuarse la autoliquidación.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.º, de 6 de septiembre de 2022, recurso n.º 5706/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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