No importa lo que se simule: ya sea una operación no realizada realmente o una realizada en vez de otra, la acción de nulidad no se sujeta a plazo
La acción para pedir la nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o prescripción: es imprescriptible. Con esta rotundidad el Tribunal Supremo viene a aplicar su propia jurisprudencia en la resolución del recurso que resuelve a través de esta sentencia que es objeto de este comentario.
En su pronunciamiento el Alto Tribunal, resolviendo un supuesto de simulación de contrato de compraventa que realmente pretende enmascarar un contrato de garantía, razona que la simulación de un contrato implica su falta de causa, y, siendo éste un elemento constitutivo de los contratos –según lo dispuesto en el art. 1.261.3 Código Civil-, su falta de concurrencia necesariamente conlleva su nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. En palabras del Tribunal, dicha nulidad debe serlo a perpetuidad, sin posibilidad de subsanación ni confirmación ni prescripción.
Así las cosas, la acción encaminada a solicitar la declaración de inexistencia de dichos contratos, mediante la petición de la declaración de su nulidad, no puede estar sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción, ya que, según criterio del propio Tribunal: “lo que no existe no puede pasar por tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo”.
Y se predica tal consecuencia, con independencia de que se trate de acciones que se ejerciten frente a supuestos de simulación absoluta –la acción estaría encaminada a obtener una resolución judicial por la que se desenmascare la verdad que oculta el negocio jurídico formalmente celebrado para declarar que éste no existe, como de simulación relativa -además de la declaración de inexistencia del contrato simulado se persigue la declaración de la existencia y validez del negocio oculto o disimulado-.
No obstante, precisa el Alto Tribunal que, pese a que la acción para desenmascarar al contrato simulado declarando la inexistencia o nulidad del mismo no está sujeta ni a prescripción ni a caducidad, sí pueden estar sometidas a plazo las acciones que encuentren su origen en la relación jurídica enmascarada o verdadera.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 9 de junio de 2020, recurso nº 2398/2017)
Departamento de Documentación de Garrido