Pocas oportunidades se le da al planteamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que consideró la ausencia de tributación del rendimiento y además la deducibilidad de los gastos en los periodos sin arrendamiento
El pronunciamiento, redactado en términos muy contundentes por parte del Tribunal Supremo, se resume en la aplicación tajante del art. 85 Ley 35/2006 (Ley IRPF) a este supuesto en que los inmuebles habitualmente arrendados dejan temporalmente de estarlo en tanto el arrendador busca el perfeccionamiento de un nuevo contrato llegado a término uno anterior.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana señaló en la sentencia de instancia que en estos casos había que considerar que los inmuebles arrendados están afectos a la obtención de rendimientos de capital inmobiliario, no siendo lícito imputar rentas inmobiliarias en los meses en que no pudieron alquilarse dichos inmuebles.
Según su interpretación del citado art. 85, el espíritu de la imputación inmobiliaria es que todo inmueble, que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso, y que la Administración estima que por tener la posibilidad de ganar ese dinero, se debe pagar un mínimo por el IRPF, imputación que se realiza posiblemente por política económica para abordar el problema de los pisos alquilados a personas cercanas a coste cero y como medida para incentivar el alquiler de viviendas vacías. En el caso de autos, y siempre según su consideración, la Administración no negó que los pisos del recurrente tenían como fin el arrendamiento a terceros, por lo que quiebra uno de los requisitos legales para imputar la renta al recurrente por los periodos que los pisos estuvieron vacíos pero sí se encontraban en expectativa de ser alquilados.
Pues bien, el Tribunal Supremo sale al paso señalando que ni de la dicción del artículo 85.1 Ley IRPF cuando señala que «[e]n el supuesto de los bienes inmuebles urbanos (…) no afectos (…) a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo” ni de otros criterios hermenéuticos habitualmente admitidos en Derecho cabe inferir, como hace el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que no cabe la imputación de rentas a unas fincas que están únicamente en expectativa de alquiler. Todo lo contrario: el legislador entiende que todo inmueble que no sea la vivienda habitual es susceptible de generar una renta o un ingreso, de modo que grava en el IRPF, con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral según los casos, la mera posibilidad de obtener esa renta.
Y en lo que tiene que ver con la deducibilidad de los gastos derivados del arrendamiento en estos periodos en expectativa de alquiler, el Tribunal Supremo se muestra de acuerdo con el planteamiento del Abogado del Estado cuando recuerda que el art. 23.1.a) Ley IRPF es contundente al afirmar que solo son gastos deducibles «los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos». Por tanto, si el inmueble no está arrendado, por el tiempo en que no genera rendimiento íntegro alguno, no cabe deducir los gastos propiamente anuales como el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros…, puesto que no son gastos necesarios para obtener unos ingresos que no se han obtenido.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 25 de febrero de 2021, recurso nº 1302/2020)
Departamento de Documentación de Garrido