La Sala de lo Contencioso-Administrativo acepta y asume para sí la doctrina en la materia de la Sala de lo Social, como Sala más especializada

Las diferentes normas que han regulado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remiten al regular la exención relativa a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador a lo que la norma laboral determina en cuanto al carácter obligatorio de la exención. Así por ejemplo, el art. 7.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF), actualmente vigente, señala lo siguiente:

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

..

  1. e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Por lo tanto, ya desde la norma se establece una “dependencia” del concepto tributario respecto del laboral en lo que al ámbito objetivo de la exención se refiere.

Pues bien, en lo que tiene que ver con el contrato de alta dirección, para saber si lleva asociado derecho a indemnización en los supuestos de desistimiento por parte del empresario, es necesario acudir a su norma específica: el art. 11.Uno RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), que a su vez establece lo siguiente:

Artículo 11. Extinción del contrato por voluntad del empresario.

  1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Esta norma ha sido interpretada de modo dispar por el juzgador contencioso y social, generándose el  conflicto interpretativo que da lugar a la sentencia que se comenta en estas notas.

El punto de origen está en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social, y en concreto en su sentencia de 22 de abril de 2014, dictada en unificación de doctrina, que consideró que la indemnización que establece este último artículo tiene carácter obligatorio, hasta el punto de que éste existe incluso aun cuando se hubiera pactado en contra.

La Audiencia Nacional, ya en el orden contencioso-administrativo, asumió esa interpretación y la aplicó a la exención tributaria, considerando que concurría ésta al cumplirse el requisito de la obligatoriedad,  y lo hizo incluso reconociendo que con ello se apartaba de la línea jurisprudencial que hasta entonces había trazado “su Sala”, la de lo Contencioso-Administrativo, que hasta la fecha consideraba que no concurría la exención “al no establecer el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ningún límite ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su art. 11 son “a falta de pacto” y “en su defecto” y por tanto, meramente subsidiario de lo convenido…”.

La Audiencia Nacional recordaba en su sentencia el carácter complementario del ordenamiento jurídico que atribuye el art. 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que afirmado el carácter de mínimo obligatorio por la Sala de lo Social de ese tribunal, le correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa extraer las consecuencias precisas en las materias sometidas a su competencia, como es el caso de la tributaria por lo que,“ aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso”, consideró que no podía desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, lo que le hizo concluir que esa indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, establecida en el art. 11 arriba referenciado, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese.

Ante todo ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, hace acto de contrición y señala que si bien se había pronunciado en sentido contrario, hay razones fundadas para entender superado su criterio como el carácter indisponible de la indemnización, pero, sobre todo, por la evidente superación de la interpretación prejudicial de sus propias sentencias por la exégesis directa que la Sala más especializada hace del art. 11 RD 1382/1985: se trata de una norma propia de la rama social del Derecho y el conocimiento de la indemnización le corresponde a la jurisdicción social, como acertadamente señaló el Abogado del Estado en el propio recurso.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 5 de noviembre de 2019, recurso n.º 2727/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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