El tratamiento equiparable que la jurisprudencia ha reconocido respecto de otras cuestiones como el derecho a la deducción en el impuesto indirecto no es trasladable a la aplicación de las sanciones
Nos recuerda esta sentencia que el principio de legalidad penal, en sus diferentes vertientes, rige en toda su extensión y sin restricciones en el ámbito administrativo sancionador.
Precisamente, una de esas vertientes es el principio de taxatividad o de lex certa. Ese principio entraña una doble llamada: por un lado al Legislador para que precise en su ordenación de la ley penal con la mayor exactitud posible los tipos abstractos que definen las conductas que se reputan merecedoras de sanción; y por otro al aplicador o intérprete –a la Administración que sanciona y al juez que controla la legalidad de esa actuación-, a quienes ordena la adecuada tarea de subsunción del hecho apreciado en la norma tipificadora, de modo que tal subsunción o inserción no fuerce el sentido de las palabras.
Dicho de otro modo, el principio de taxatividad no sólo padece cuando el legislador, desatendiendo el mandato constitucional, crea tipos de infracción o sanción abiertos, ambiguos, imprecisos o generadores de confusión; sino también cuando el órgano que aplica una norma clara -como es la que se aplica al caso de autos, el art. 170.2.3º Ley 37/1992 (Ley IVA)- extiende la aplicación del precepto más allá de lo que comprende su tenor literal, interpretado estrictamente.
En estos casos, no sólo padecerá la lex certa, sino también, por lo común, el principio de interdicción de la analogía, fruto de tal extensión.
Recordemos que la literalidad de esa norma establece esta infracción tributaria específica del Impuesto sobre el Valor Añadido está asociada a la conducta consistente en la repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Pues bien, teniendo en cuenta lo que se acaba de señalar, cabe concluir que no cabe subsumir en la conducta detallada en el citado artículo la repercusión improcedente efectuada en documento distinto a la factura –como en el caso de autos, en una escritura pública-. La exigencia de los principios de legalidad y tipicidad, así como el de prohibición de la analogía, exige interpretar de forma estricta el precepto sancionador, por lo que, a los fines punitivos, el tipo se realiza, solo, a través de una factura, no en documentos no aludidos en el tipo infractor.
El reconocimiento que se ha producido a otros efectos de la tributación del IVA a la escritura pública, los tiques… -incluso en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo- no es susceptible de ser trasladado sin más al campo sancionador para suponer que la definición del tipo es susceptible de ser ampliada, en sentido agravatorio, en materia sancionadora. Y es que –señala el Tribunal Supremo- que una conducta sea reprochable, dando lugar a una especie de antijuridicidad material, no puede servir de pauta interpretativa para extender el tipo sancionador a casos distintos de los previstos taxativamente en la norma.
No es aceptable por tanto el posicionamiento de la Administración y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la instancia, que reconocieron la asimilación de conductas en la imposición de la sanción.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2020, recurso n.º 7925/2018)
Departamento de Documentación de Garrido