Hay Estados, como España, en cuyos pasaportes no consta la residencia habitual de la persona a la que identifican. En casos como esos, la acreditación de la residencia deberá realizarse a través de otros medios de prueba

Uno de los requisitos para poder acoger las ventas a viajeros a la exención por exportación es que estos  tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad, lo cual podrá acreditarse mediante el pasaporte del viajero, su documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, tal y como señala su Reglamento -art. 9.2º.B.b) RD 1624/1992 (Rgto IVA)-.

Esa norma reglamentaria pretende ser el desarrollo del art. 21.2.A) Directiva 2006/112/CEE del Consejo, especificando los medios con los que puede probarse la residencia del viajero y precisamente el objeto del recurso es solicitar al Tribunal Supremo que aclare si una interpretación conforme a la cual, cuando no conste la residencia habitual de la persona a la que identifican debe acudirse a la acreditación por otros medios, es extensiva o no de su literalidad -enumera al pasaporte, sin matices, entre los medios de prueba-.

Lo cierto es que hay determinados Estados, como España, China, Rusia, Emiratos Árabes, Líbano, etc., en los que el pasaporte expedido no recoge la residencia habitual o domicilio de su titular, lo que obviamente -deduce el Tribunal Supremo- hace necesario, para determinar dicha residencia habitual, acudir a otros medios de prueba para poder acreditar el requisito necesario que permita aplicar la exención.

Por tanto, el pasaporte, mencionado en primer lugar en la norma reglamentaria, como medio de acreditación de la residencia habitual, será un medio válido a tal fin solo cuando en el mismo conste la residencia habitual del viajero, termina fijando como jurisprudencia, no produciéndose con ello ninguna interpretación extensiva sino que con ella se está realizando la pura aplicación de los términos en que está acotada la exención.

En esa línea, sigue argumentando, no es necesario que la norma especifique la necesidad o exigencia de que en el pasaporte conste expresamente el lugar de residencia habitual o domicilio, como defendía la sociedad recurrente -cuya actividad mercantil era la comercialización al por menor de toda clase de artículos de joyería, siendo los turistas internacionales parte sustancial de su clientela-, sino que basta que en el propio pasaporte no figure ese lugar de residencia habitual o domicilio, para que se tenga que acudir a los otros medios de prueba recogidos en el precepto a fin de acreditar la concurrencia de ese requisito.

Termina la sentencia señalando que la obligación de comprobar este requisito corresponde en todo caso al vendedor, sujeto pasivo del IVA, pues, si bien la Ley no impone a ningún sujeto pasivo del impuesto la obligación de inspeccionar la residencia habitual del comprador, sí le exige que se acredite por los medios de prueba establecidos en la norma que tiene la residencia habitual fuera de la UE. Ello no significa otra cosa que, cuando un viajero pretenda disfrutar del derecho a la exención, el vendedor, sujeto pasivo, deberá ver o examinar un documento donde conste realmente la residencia habitual del viajero y quede reflejo de la misma, documento que puede ser el pasaporte o si no consta la residencia en el mismo, el documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, para posteriormente recibir la factura de venta, en la que deberá constar esa residencia habitual o domicilio del viajero, diligenciada por la Aduana, que certifique que la mercancía ha salido del territorio de la Unión Europea.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de diciembre de 2022, recurso n.º 1523/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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