La legitimación para formar parte de la comisión negociadora de un convenio colectivo es una cuestión de orden público que vicia de nulidad en caso de vulneración y que impide que el acuerdo tenga eficacia erga omnes, si bien ello no es incompatible con la eficacia entre las partes
Se planteaba como cuestión litigiosa al Tribunal Supremo la de que declarase que la parte empresarial que negoció un determinado convenio carecía de legitimación para ello, pues la asociación empresarial demandante ostentaba representación suficiente y no había sido llamada a la negociación, pese a haber manifestado su interés al respecto.
En el caso en cuestión, en el ámbito del convenio existían 1.500 empresas que dan ocupación a 1.200 trabajadores, e igualmente consta que la asociación demandante cuenta con 80 empresas que ocupan 327 trabajadores, mientras que las asociaciones demandadas agrupan un total de 59 empresas, sin que conste los trabajadores que están ocupados en ellas.
Nos recuerda el Alto Tribunal que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y científica -y éstas son exigencias de orden público-, en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva se distinguen tres sucesivos niveles:
-La legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, aunque ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar -15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás-.
-La legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real.
-La legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones.
Pues bien, respecto de la legitimación inicial de las asociaciones empresariales, el Estatuto de los Trabajadores dispone que en los convenios colectivos sectoriales estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados -ex art. 87.3.c) ET-, requisitos que deben cumplirse por cada asociación empresarial individualmente considerada y no por la coalición de dos o más asociaciones.
Así las cosas, y en lo que tiene que ver con el caso de autos, puesto que la asociación demandante cumplía con estas exigencias y estaba perfectamente legitimada para participar en la negociación del convenio litigioso, el hecho de que no fuera llamada y se le impidiese la participación en la negociación determina un defecto en la composición de la comisión negociadora que conduce, directamente, a la declaración de ilegalidad del convenio.
Adicionalmente, el Estatuto también previene que la comisión negociadora estará válidamente constituida cuando las asociaciones empresariales que la compongan representen a «empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio» -art. 88.2 ET-, requisito que no cumplían, ni de lejos, las dos asociaciones firmantes del convenio, lo que constituye otra razón adicional para reforzar la tesis de la ilegalidad del convenio por incumplimiento de la norma legal en la composición de la comisión negociadora.
Se confirma por tanto la sentencia de instancia, en la que se declaró la nulidad del convenio colectivo con la eficacia erga omnes que tendría como estatutario, vinculando tan solo a sus firmantes o signatarios, siendo éstas las verdaderas consecuencias legales de la situación de hecho que se le plantea al Tribunal.
Asimismo, la asociación empresarial demandante solicitó que se declarase que gozaba de legitimación para negociar el convenio en cuestión -lo que se desestima por no haberse incluido en el suplico de la demanda, si bien es la razón que determina la ilegalidad del convenio- y, asimismo, que se estimara como temeraria la conducta de las asociaciones codemandadas -petición a la que no se aviene el Tribunal Supremo-.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 29 de marzo de 2022, recurso n.º 43/2020)
Departamento de Documentación de Garrido