Y ello no se evita con ni con la autorización judicial de la operación ni con la aprobación de la cuenta final
Se dirimía ante el Tribunal Supremo en esta sentencia una acción de responsabilidad por los perjuicios causados por el tutor de una persona derivados del incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Lo primero que aclara el pronunciamiento es la naturaleza de la acción y por tanto al plazo de prescripción a que se halla sometida.
A juicio del Alto Tribunal, la acción de responsabilidad ejercitada contra el tutor demandado deriva del incumplimiento de la obligación legal que pesa sobre todo tutor de administrar los bienes del tutelado con la diligencia de un buen padre de familia y en interés del tutelado –ex arts. 216 y 270 CC- y, habida cuenta de que al respecto no existe un plazo especial, debe estarse al plazo general que para las acciones personales establece el art. 1964 CC -en el caso, el de quince años, por no ser de aplicación por razones temporales el de cinco introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre-.
Y por lo que tiene que ver con la valoración de los hechos sometidos a enjuiciamiento, a su juicio resulta negligente «embarcarse» en una operación financiera y fiscal de enorme calado y coste, como en el supuesto de autos, sin asegurarse de que con ella se obtendrían ventajas ciertas para el patrimonio del tutelado. Efectivamente, antes de haber procedido al gasto en que incurrió con motivo de la ampliación de capital a la que acudió con el patrimonio del tutelado, debía haberse asegurado de que toda la operación iba a redundar en beneficio del mismo, lo que por otro lado no ocurrió. A su juicio, la actuación de un especulador a medio o largo plazo es contraria a la diligencia exigida en la gestión del patrimonio del tutelado.
Así, entre los datos que debía haber tenido en cuenta el tutor para la toma de una decisión de ese tipo no sólo tenía que haber valorado los posibles cambios normativos que pudieran producirse en materia fiscal, sino también las circunstancias personales del tutelado -edad, su enfermedad y esperanza de vida-, lo que le habría evidenciado que difícilmente iba a disfrutar de las ventajas del ahorro financiero de la operación, sino que, todo lo contrario, quienes se verían beneficiados, en todo caso, serían los socios de la sociedad en que invirtió su patrimonio.
Así las cosas, no siendo precisa la operación para la subsistencia del nivel de cuidado garantizado al tutelado, la actuación del tutor supuso –en opinión del Tribunal- una administración contraria a las exigencias que le impone el Código Civil, no siendo óbice para ello que la operación se autorizara por el juez de la tutela, ni que se aprobara la cuenta final.
En efecto, recuerda, la autorización judicial respaldada en la documentación aportada por el propio tutor en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no le exime de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco la rendición general de cuentas.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 3038/2019)
Departamento de Documentación de Garrido