Y no puede negarse en este caso que la amplia mayoría del banco social de la comisión negociadora  entendió, por un lado, que existían causas que justificaban la aplicación del ERE – aplicado mientras estaba en vigor un ERTE articulado en virtud de la normativa promulgada con ocasión de la pandemia de Covid-19-, y, por otro lado, la necesidad de adecuar el volumen de empleo a la situación existente en la empresa

En el caso concreto una empresa, tras aplicar sucesivamente tres modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, aplicó igualmente tres ERTE’s sucesivos motivados por su situación económica. En vigor el último de los mismos, aplicado al amparo de la normativa aprobada con motivo de la pandemia de Covid-19, la empresa inicia la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) y aplica un despido colectivo.

El ERE aplicado, resultado del acuerdo adoptado durante el período de consultas, es impugnado por una organización sindical que pretende la declaración de nulidad de dicho despido colectivo, y, en consecuencia, la readmisión de todos los trabajadores afectados.

Destaca el Tribunal, como hecho probado, que la totalidad de la Comisión Negociadora suscribió el acuerdo de despido colectivo a excepción de uno de sus miembros; asimismo dicho acuerdo fue ratificado por votación mayoritaria de la Asamblea de los trabajadores de la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia en su enjuiciamiento del asunto afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se considera que concurren causas económicas “cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas”, entendiéndose que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Matiza el Tribunal que concurren causas productivas “cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.

En este sentido, la empresa fundamenta la aplicación del despido colectivo en la existencia de causas económicas y productivas, las cuales se concretarían en una disminución en la demanda de productos o servicios consecuencia de la cancelación de varios contratos, lo que genera una disminución de ingresos, así como la existencia de pérdidas previstas por causa de la caída en la facturación prevista, y la disminución de facturación debido a la pandemia de Covid-19.

El Tribunal enuncia la reiterada doctrina del Tribunal Supremo respecto de las causas productivas, entendiendo como tales la pérdida o disminución de encargos de actividad. Por ello, considera que concurre una causa productiva, que implica una reducción del volumen de la producción contratada, lo que genera dificultades que impiden el funcionamiento de la empresa, a consecuencia de lo cual se genera un exceso de personal y ante esta situación, afirma el Tribunal, el Tribunal Supremo ha entendido que puede hacérsele frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo para restablecer el equilibrio entre la carga de trabajo y la plantilla de trabajadores.

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad que concurre en este caso, en opinión del Tribunal debe ser considerada como causa productiva, en cuanto que implica una reducción del volumen de la producción contratada.

En este sentido, añade el Tribunal, la doctrina jurisprudencial tiene por admitida la capacidad discrecional del empresario, no su arbitrariedad, en lo relativo a la decisión sobre las medidas aplicables para enfrentar tal situación de crisis, no siendo en ningún caso el poder empresarial absoluto e ilimitado. Por tanto, se permite al empresario gestionar la crisis aplicando las medidas que estime oportunas y adecuadas -y, en consecuencia, tomando la decisión del tipo de actuación aplicable, así como el alcance de la misma-, pero ello no le otorga un poder absoluto de intervención en relación con las condiciones de los trabajadores.

Continúa el Tribunal aplicando la jurisprudencia existente al afirmar que, en estos casos, la potestad de juzgados y tribunales sólo tiene competencia para determinar si concurre la causa que fundamenta la aplicación de la medida, así como si dicha causa tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva de los contratos. Entiende el Tribunal que, en todo caso, la decisión empresarial debe someterse a criterios de proporcionalidad, es decir, si es adecuada a la causa existente.

Destacándose que, si el procedimiento de despido colectivo termina mediante un acuerdo aceptado mayoritariamente por las representaciones sindicales, lo pactado en él posee un valor reforzado a la hora de resolver una posible impugnación, ya que queda protegido por la eficacia vinculante propia de la negociación colectiva. Precisamente eso es lo que concurre en este caso, ya que la amplia mayoría del banco social de la comisión negociadora ha entendido, por un lado, que existían causas que justificaban la aplicación del ERE, y, por otro lado, la necesidad de adecuar el volumen de empleo a la situación existente en la empresa.

Hace especial hincapié el Tribunal Superior de Justicia a la incidencia que en el caso concreto debe tener la normativa aprobada con ocasión de la pandemia de Covid-19. Para ello reproduce la regulación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 en lo relativo a que no se podrán entender como causas justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medias de suspensión de contratos y de reducción de jornada.

Destacando en este sentido el Tribunal que la cuestión a determinar en el caso concreto es si concurren nuevas causas o lo que concurre es la agravación -durante la vigencia de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada- de las ya existentes, y si, en tal caso, puede darse lugar a la extinción de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Afirma el Tribunal que es posible admitir que durante la suspensión de la relación contractual motivada por causas económicas y productivas la empresa se pueda adoptar una decisión extintiva al amparo de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que concurra uno de los dos supuestos siguientes: la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida a la invocada en la suspensión, o bien tratándose de la misma causa, la existencia de un cambio sustancial y relevante de las circunstancias que motivaron dicha suspensión.

Puntualizando el Tribunal que en este caso la empresa adopta la decisión extintiva en base a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, -las causas que motivaron los ERTEs-, pero también por la concurrencia de nuevas causas posteriores que han venido a agravar la situación económica de la empresa, disminuyendo notablemente la producción. Por lo cual, el Tribunal entiende que la empresa puede adoptar la extinción por dichas causas.

 

(Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de febrero de 2021, recurso nº 679/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies