El art. 203.5.c) Ley 58/2003 (LGT) admite graduación, no siendo la cifra de negocios el único elemento a tener en cuenta para cuantificar la sanción. A juicio del Tribunal Supremo, interpretar que la literalidad del precepto no permite ese margen exigiría planteamiento de una cuestión de constitucionalidad

La cuestión casacional que se planteó al Tribunal Supremo en el procedimiento que ha dado lugar a esta sentencia no era otra que si el artículo 203.5.c) Ley 58/2003 (LGT) permite al aplicador de la norma establecer una sanción pecuniaria dentro de los límites máximo y mínimo que se fija en el mismo -10.000 a 400.000 euros-, atendiendo al examen de la conducta y de la culpabilidad del expedientado, y graduando proporcionalmente la sanción; o si, por el contrario, la norma no permite tales márgenes de apreciación, al disponer que, en todo caso, es la cifra de negocios el único elemento el que ha de tomarse en consideración para cuantificar la sanción -el 2% de la misma-.

En la instancia, la Audiencia Nacional redujo la sanción aplicada por la Administración a la entidad bancaria sancionada en su grado máximo -teniendo en cuenta el volumen de negocio del sujeto infractor- precisamente al mínimo que le permite la norma  -considerando que la sanción debe ser graduada conforme a las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta la ausencia de motivación en su imposición en el caso, así como las circunstancias expuestas por la entidad para justificar la conducta que provocó la comisión de la infracción-.

El Abogado del Estado argumentó en su recurso que la norma en cuestión no permite establecer una sanción pecuniaria dentro de esos límites máximo y mínimo en atención a la conducta y la culpabilidad del expedientado graduando proporcionalmente la sanción, y que la cifra de negocios es el único elemento que ha de tomarse en consideración para cuantificarla, aplicando el porcentaje fijado en el precepto, sin perjuicio de aplicar los límites mínimo y máximo que también establece. Así, la sanción que corresponde a cada conducta sería única, aritmética, y vendría constituida, exclusivamente, por la cifra de negocios.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, si se aceptara como única posible esta rígida interpretación del precepto y su remisión, como exclusivo elemento diferenciador, a un dato ajeno a la gravedad intrínseca de la conducta y a la culpabilidad del sancionado, como lo es la cifra de negocios del año natural anterior a la comisión de la infracción, es más que probable que lo pertinente fuera el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de este más que confuso precepto.

Sin embargo, en su opinión, el precepto cuestionado incorpora -con una redacción ciertamente ambigua, impropia de las normas sancionadoras-, la existencia de un margen de valoración de la gravedad de la conducta y de la culpabilidad, y por ende de la posibilidad del intérprete de atemperar el quantum de la multa a las circunstancias concurrentes, aun dentro del angosto margen que traza el precepto.

Recuerda el Alto Tribunal en su enjuiciamiento la doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad, que no solo representa un principio general del Derecho sino que, en lo que aquí afecta, se encuentra subsumido dentro del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 CE respecto de sanciones y penas, además de derivar directamente del artículo 1.1 CE como parte del valor de justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. Además, que la concurrencia de proporcionalidad debe ser analizada también desde un punto de vista sistemático en relación con las sanciones previstas para conductas similares, al objeto de comprobar si la pena prevista para un determinado tipo se aparta arbitraria o irrazonablemente de la establecida para dichos supuestos. Recuerda, asimismo la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad, que exige  tener en cuenta el daño producido así como la concreta conducta del infractor en la aplicación de la sanción.

Pues bien, aplicadas ambas al supuesto sometido a enjuiciamiento le conduce a establecer la conclusión de la existencia de un margen de ponderación o graduación que en la aplicación del artículo 203.5.c) Ley 58/2003 (LGT) y a considerar la procedencia de la siguiente jurisprudencia:

-El artículo 203.5.c) Ley 58/2003 (LGT) no suscita dudas sobre su inconstitucionalidad, interpretado en el sentido de que habilita a la Administración sancionadora y a los Tribunales de Justicia a utilizar un margen de apreciación entre 10.000 y 400.000 euros, en que no solo se tome en consideración la cifra de negocios del sujeto incumplidor -ajeno, aquí, al titular de la información con relevancia fiscal-, sino también la gravedad intrínseca de la conducta y la individualización del elemento subjetivo y su intensidad, sea por dolo o culpa.

-La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad – referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo.

-La cifra de negocios del infractor -titular de los datos de transcendencia fiscal o un tercero ajeno a ellos-, no es el único elemento determinante del quantum de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el precepto sino, a lo sumo, un factor más de graduación, que ha de ser vinculado al tipo objetivo -la conducta tipificada- y al tipo subjetivo -la culpabilidad, sea por dolo o culpa y, aun dentro de ellas, la intensidad con que concurren-.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 8 y 16 de marzo de 2022, recursos n.º 873/2019 y 4727/2020)

 

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