Para calcular el límite previsto en el art. 172.bis.2.2.º de la Ley Concursal a la preferencia de los créditos salariales, el salario mínimo profesional a considerar incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias
Como señala la sentencia que se comenta en esta ocasión, una vez que la administración concursal ha comunicado al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, ésta deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme a un determinado orden que se regula en el art. 172 bis Ley 22/2003 (Ley Concursal) –y, en su caso, a prorrata dentro de cada uno de los supuestos, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación-, en el que se incluyen: 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Por tanto, se prevé como limitación de la cuantía del crédito al que se reconoce la preferencia la aplicación de un múltiplo del salario mínimo interprofesional: en unos casos, el doble de este salario mínimo interprofesional; en otros, el triple de este salario mínimo interprofesional.
Pues bien, la cuestión que se planteaba en este procedimiento era la de si en el cálculo del salario mínimo interprofesional que se utiliza para fijar esta limitación debe o no incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuestión no abordada hasta la fecha por la jurisprudencia del Tribunal Supremo –sí se ha abordado respecto del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial siguiendo la doctrina fijada respecto del subsidio asistencial por desempleo, que no tiene naturaleza salarial, creando precisamente un cuerpo de doctrina, al que se ha sumado la sentencia de instancia, que se casa en el pronunciamiento-.
El salario mínimo interprofesional lo constituye la cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir y para determinarlo hay que estar a las previsiones de la legislación social.
Pues bien, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores se reformó en 2011 para incluir en el cálculo de las indemnizaciones con cargo al FOGASA en el entorno de los procesos concursales la parte proporcional de las pagas extras. Y, si eso es así, señala la sentencia, no parece razonable que se utilice un concepto de salario mínimo interprofesional diferente y más restrictivo para la fijación del límite a las distintas preferencias de los créditos laborales en la Ley Concursal.
En conclusión, para fijar el límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales en la Ley Concursal ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de previsto en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el límite no es el «salario día» ni el «salario mes» aplicable por razones temporales, sino el «salario mínimo en cómputo anual», en cuyo cálculo debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 6 de julio de 2021, recurso n.º 4510/2018)
Departamento de Documentación de Garrido