Ante la falta de respuesta de la Administración tributaria frente de la reclamación, el plazo para aplicar el criterio de reiteración en la comisión de infracciones tributarias comienza a aplicar desde que se la considera desestimada por silencio administrativo, no desde la fecha de la resolución expresa de la reclamación

La cuestión casacional cuya interpretación se solicitaba al Tribunal Supremo en el pronunciamiento que comentamos en esta ocasión era la de cuándo debe considerarse firme en vía administrativa una sanción tributaria a los efectos de aplicar el criterio de la reincidencia establecido en el art.187.1.a) Ley 58/2003 (LGT) al sancionar por una infracción posterior: si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo para considerarla desestimada por silencio administrativo, quedando expedita y abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa para que el obligado tributario reclame.

Según el citado precepto se entenderá producida esta circunstancia -reincidencia- cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza -leve, grave o muy grave- en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Por tanto es de importancia fundamental determinar qué debe interpretarse por firmeza a estos efectos en los supuestos de silencio administrativo negativo.

Recuérdese también que -ex art. 240 LGT- transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación por el interesado, éste podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

Pues bien, el Alto Tribunal al igual que ya señalara el TSJ de Cataluña en la instancia ha considerado que “la firmeza” de la resolución sancionadora se produce en estos casos en el momento en el que queda expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa por silencio administrativo -se desmarca para ello del concepto de firmeza para centrar su interpretación en el momento en que comienza el periodo a considerar-.

Y ese día de inicio del cómputo del plazo de cuatro años no se puede hacer depender de la voluntad de la Administración por las siguientes razones, señala el pronunciamiento:

-El incumplimiento de un deber de la Administración no puede transformarse en una posición de ventaja a su favor. Ello supondría quebrantar las reglas de la buena fe que se presuponen de la actividad administrativa -piénsese que ello podría llegar a suponer incluso la rehabilitación del plazo una vez consumido-.

-La finalidad del criterio de graduación no es otra que agravar aquellos supuestos que tengan una conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. En consecuencia, no puede admitirse que exista esa conexión respecto de sanciones administrativas impuestas en un plazo superior a los cuatro años previstos legalmente.

-Ello vulneraría la finalidad que cumple el art. 240 LGT, que es la de garantizar el derecho del contribuyente a una buena Administración, bastando para eludir la finalidad que cumple el silencio administrativo negativo que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años previsto en el art. 187.1.a) LGT quedase a voluntad de la Administración.

El incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo: si el silencio administrativo es una ficción establecida precisamente en favor de los derechos e intereses de los administrados, no un medio de eludir su deber la Administración, lo que impide que pueda interpretarse de tal manera que perjudique a los mismos a quienes desea favorecer, como ocurriría si se partiera de la resolución expresa de la Administración para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años que permite aplicar el criterio de graduación discutido.

-Podría producirse una vulneración del principio de reformatio in peius si el obligado tributario resultara perjudicado por recurrir.

En el supuesto de autos, a modo de ejemplo, si no hubiera acudido al TEAR y hubiera dejado que adquirieran firmeza las resoluciones sancionadoras, o, incluso, el Tribunal Regional hubiera resuelto la reclamación en plazo (un año desde la interposición de la reclamación ex artículo 240 LGT), el criterio de agravación de la sanción no hubiera podido aplicarse, lo que viene a suponer que el hecho de haber presentado reclamaciones económico- administrativas en defensa de sus intereses habría determinado la aplicación del criterio de graduación y, por ello, agravar la cuantía de sanción.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2022, recurso n.º 5518/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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