El Tribunal Supremo alivia así la situación de muchos contribuyentes que debieron abandonar su vivienda habitual obligados por el acuerdo de separación o divorcio y que venden la vivienda años más tarde, mientras reside en ella el resto de la familia
La exención por reinversión de la vivienda habitual es uno de los beneficios fiscales más importantes de los establecidos para los contribuyentes del IRPF.
La normativa del impuesto permite al contribuyente no tributar por la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de su vivienda actual cuando reinvierta el importe total (o parcial) obtenido por la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a constituirlo.
No obstante, la exención está limitada por requisitos temporales; a saber: el contribuyente deberá realizar esa reinversión en el plazo máximo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión, contados de fecha a fecha. Y también materiales: que ambas viviendas constituyan la vivienda habitual del contribuyente.
Pues bien, este último requisito, plantea una especial problemática en el caso de los contribuyentes separados o divorciados, obligados a abandonar su vivienda habitual conforme al acuerdo de separación o divorcio, si el cese de la situación de residencia efectiva se ha producido con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión de la vivienda.
Esa era precisamente la situación del contribuyente cuya situación se dirime en la sentencia que comentamos, quien transmitió la vivienda en la que residió con su familia hasta su divorcio en el año 2005, doce años más tarde, en 2017, habiendo residido en ella su ex esposa e hijos menores hasta ese momento.
La Administración tributaria en estos casos ha venido interpretando que no se cumpliría el requisito temporal al que está vinculada la exención, que exigiría que la vivienda hubiera constituido la residencia efectiva del cónyuge que pretende obtener la exención, bien en la fecha de la transmisión o al menos en cualquier día dentro de los dos años anteriores a la misma.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la línea con lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de instancia, ha interpretado el art. 41.3 RD 439/2007 (Rgto IRPF) en el sentido de que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma, y así ha fijado jurisprudencia.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 5 de mayo de 2023, recurso n.º 7851/2021 y, de 27 de mayo de 2026, recurso n.º 6833/2024]
Departamento de Documentación de Garrido