Ante lo pactado por las partes, el Tribunal Supremo no puede hacer otra cosa que entender demostrada la realización de la comunicación y por tanto la inclusión del deudor en el fichero de solvencia patrimonial

El artículo 38 RD 1720/2007 (Rgto protección de datos de carácter personal) viene a señalar que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de una persona exige, entre otros requisitos, demostrar que se ha requerido previamente el pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Señala por su parte el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta que ese requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa sino que se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago.

Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, señala el pronunciamiento.

Precisamente por ello, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario.

Pues bien, la particularidad del contrato firmado por las partes en el caso de autos es que en él se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico, que es precisamente lo que llevó a cabo la entidad demandada para realizar el requerimiento de pago enviando un SMS al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la aquella.

Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de uno de los terceros de confianza previstos en el art. 25 de la Ley 34/2002 (Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), el cual informó sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato.

Por lo tanto, no puede concluirse otra cosa, señala el Alto Tribunal, que se ha dado correcto cumplimiento al requisito del requerimiento previo a la comunicación.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 14 de septiembre de 2022, recurso n.º 1089/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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