Así, en caso de fallecimiento del donante, no hay que tener en cuenta ese momento sino la fecha de la transferencia
Los hechos sometidos a litigio se resumen en que el esposo de la recurrente le estuvo transfiriendo durante más de un año, antes de su fallecimiento, una importante cantidad de dinero desde sus cuentas. Al estar sometidos al régimen económico-matrimonial de separación de bienes, la Administración tributaria autonómica consideró que las transferencias efectuadas de un cónyuge al otro debían calificarse como donaciones y le giró las correspondientes liquidaciones, si bien la recurrente se opuso a parte de las mismas al considerarlas prescritas.
La cuestión litigiosa es precisamente la determinación del comienzo del plazo de prescripción en casos como éste. En concreto, si debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió la cuestión aplicando el art. 48.2 RD 1629/1991 (Rgto ISD) que señala que “En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros”.
Y ese art. 1.227 CC señala que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron”, entre otros casos.
Para el TSJ de Madrid, ello es lógica consecuencia de la aplicación normativa del principio de la actio nata, porque la Administración no está en condiciones de actuar frente a unas operaciones que se suceden en el ámbito de la esfera estrictamente privada de los intervinientes y sin ninguna proyección exterior. Y este pensamiento es compartido por la Comunidad Autónoma y el Abogado del Estado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que esa interpretación altera -además por vía reglamentaria- el régimen general de inicio del plazo de prescripción establecido en el art. 67 LGT, que lo sitúa al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Así las cosas, el cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, se inicia al día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha que consta en dichos apuntes en que fueron efectuadas las referidas transferencias.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 30 de noviembre de 2020, recurso n.º 4467/2018)
Departamento de Documentación de Garrido