El deber de diligencia de los administradores conlleva un deber de cumplimiento normativo que deber debe ir precedido del conocimiento de la posible infracción legal, por lo que el comportamiento de los consejeros únicamente resultaría relevante a efectos de responsabilidad a partir del momento en que tuvieron algún conocimiento del riesgo fiscal en que estaba incurriendo la entidad

En el procedimiento que llega al Tribunal Supremo a través de esta sentencia, una sociedad formuló demanda contra varios miembros de su consejo de administración en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra administradores prevista en el art. 238 RDLeg. 1/2010 (TRLSC), en la que solicitó la condena de los demandados al pago de los daños ocasionados por diversos conceptos a la compañía como consecuencia de la defectuosa gestión del negocio mayorista internacional de un determinado área de negocio y que derivó en la imputación de responsabilidad tributaria a la sociedad por su participación en un fraude carrusel.

En esencia, se argumentaba que los demandados habían faltado al deber de diligencia, por no haber implementado los controles adecuados en el área de negocio que dio lugar a la regularización tributaria, a pesar de conocer la existencia de los graves riesgos de responsabilidad tributaria en que podía incurrir la entidad. Asimismo, se les achacaba infracción de su deber de lealtad por ocultar a la sociedad matriz su implicación en el fraude del IVA.

La Audiencia Provincial en la sentencia de instancia les condenó al pago de una indemnización equivalente al importe de las deducciones realizadas indebidamente, de conformidad con lo establecido en el acta de conformidad que la sociedad tuvo que firmar con la AEAT, en tanto que ese fue el perjuicio irrogado a la sociedad, que perdió tales deducciones por provenir de una causa ilícita -(a trama fraudulenta).

Se constató en el caso la relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño, al considerar que su pasividad al implementar los controles precisos en relación con el IVA carrusel (acto ilícito) fue lo que motivó que la Agencia Tributaria no admitiera las deducciones del impuesto pretendidas por la sociedad (daño patrimonial). Es decir, si los consejeros hubieran adoptado los controles necesarios, la Agencia Tributaria no habría obligado a la sociedad a hacer frente a una regularización fiscal que ascendió a más de 72 millones de euros; y es ahí donde reside el nexo causal.

Pues bien, para determinar el momento en que nace su responsabilidad por este hecho es importante tener en cuenta que:

-En una primera reunión con los inspectores de la AEAT no intervino ningún consejero, sino solamente personal del departamento fiscal de la entidad y todavía no hubo un requerimiento formal por parte de la AEAT para la interrupción de la relación negocial con los proveedores sospechosos, sino solamente una solicitud de vigilancia y de mantenimiento de una reunión posterior para tomar conocimiento del funcionamiento de la empresa en relación con sus proveedores.

-El requerimiento formal de información se produjo semanas más tarde y solo puede afirmarse con seguridad que los consejeros tomaron pleno conocimiento de los hechos -señala la sentencia-, cuando recibieron la presentación que prepararon las responsables del departamento fiscal, en la que se les daba traslado de la intención de la AEAT de iniciar actuaciones contra la entidad, antecedente inmediato de una reunión entre inspectores de la AEAT y directivos de la sociedad, en la que ya sí se requirió a estos para que cortaran la línea de negocio con los proveedores investigados.

Pues bien, ese requerimiento no solo no fue atendido, sino que, por el contrario, la sociedad siguió realizando negocios con los proveedores investigados y no comunicó a la AEAT las investigaciones que estaba realizando sobre sus propios empleados sin que, por otra parte, mostrara una verdadera actitud colaboradora, ya asesorada por un nuevo equipo jurídico, hasta meses más tarde, tras haber recibido nuevos requerimientos e informaciones de la AEAT.

Teniendo en cuenta todo ello, a juicio del Tribunal Supremo, los consejeros no incurrieron en la negligencia hasta la segunda visita de los inspectores en la que, reunidos con ellos, les solicitaron la interrupción de las relaciones comerciales con los proveedores que estaban siendo investigados por fraude.

Y es que el deber de diligencia de los administradores conlleva un deber de cumplimiento normativo -en este caso, de orden fiscal o tributario- y dicho deber debe ir precedido del conocimiento de la posible infracción legal o estatutaria, por lo que el comportamiento de los consejeros únicamente resultaría relevante a efectos de responsabilidad a partir del momento en que tuvieron algún conocimiento del riesgo fiscal en que estaba incurriendo la entidad.

Se desestimó con todo ello el planteamiento de la sociedad en el sentido de extender la responsabilidad desde la fecha en que se inició la inspección tributaria.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2023, recurso n.º 444/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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