Entre tanto, el solicitante de la licencia de obras sigue teniendo la titularidad del derecho a edificar, y la existencia de tal derecho hace posible que pueda realizarse el hecho imponible del impuesto, por lo que no empieza a computar el plazo prescriptivo

Recordemos que el hecho imponible del ICIO está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras.

Así, el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado y, por otro lado, ni la solicitud de licencia implica la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste.

Y es que, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda.

Conforme a su configuración legal, el impuesto viene a ser exigido sucesivamente en dos actos diferentes: en un primer momento mediante la liquidación provisional que, como regla general, se cuantifica en función del presupuesto facilitado por el propio interesado, siempre que cuente, dice la ley, con el control externo del visado colegial, en los casos en que sea necesario y, posteriormente, mediante la liquidación definitiva.

En el caso que se enjuicia estamos ante una liquidación provisional satisfecha en base a una licencia de obras, que no fue seguida de la ejecución de la obra, caducando la licencia obtenida.

Pues bien, teniendo en cuenta la mecánica del impuesto que se acaba de resumir, el ingreso realizado en concepto de liquidación provisional era un ingreso debido. Ahora bien, la falta de construcción de la obra para la que se solicitó la licencia y la caducidad de la misma, supuso que no se llegara a realizar el hecho imponible, procediendo por tanto y a posteriori la devolución del ingreso que como liquidación provisional se había satisfecho, y resultando aplicable a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución lo previsto en la Ley General Tributaria para las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo -art. 67.1 Ley 58/2003 (LGT)-, puntualiza la sentencia.

Dispone el citado precepto que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en estos casos debe situarse en el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.

Aplicado ello al caso de autos, a juicio de la sentencia de instancia, y ésta es la cuestión a debate, en la medida en que el Ayuntamiento no decretó de manera formal la caducidad de la licencia, el derecho a pedir la devolución de lo ingresado no había prescrito.

A ese respecto, la respuesta del Tribunal Supremo es la de que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO, en aquellos casos en que las obras no se han ejecutado por desistimiento del solicitante, debe ser aquel en que haya constancia expresa de la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, o cuando el Ayuntamiento haya acordado formalmente la declaración de caducidad de la licencia.  Y ello por las siguientes razones:

-Solo cuando se produce cualquiera de esas circunstancias es cuando puede entenderse que la obra amparada por ella no va a realizarse, y cuando puede entenderse que el pago del tributo realizado en concepto de liquidación provisional, que inicialmente era un ingreso debido, se convierte en indebido al no poder realizarse el hecho imponible.

-Como ha venido señalando la jurisprudencia del propio Tribunal, la caducidad de las licencias de obras requiere no solo que en su concesión se hayan establecido unos plazos para el comienzo y terminación de aquellas, sino que se efectúe una expresa decisión en tal sentido, tras la instrucción de un expediente seguido con intervención del interesado, emisión de informes y acreditación y ponderación de todas las circunstancias concurrentes; en definitiva, debe concurrir la existencia de un triple requisito: ausencia de automaticidad, requiriéndose declaración expresa; ponderada valoración de las concretas circunstancias concurrentes, e interpretación restrictiva.

Y es que, en tanto dicha declaración formal de caducidad no exista, el solicitante de la licencia de obras sigue teniendo la titularidad del derecho a edificar, y la existencia de tal derecho hace posible que pueda realizarse el hecho imponible del impuesto, por lo que no empieza a computar el plazo prescriptivo.

En definitiva, sólo el desistimiento del interesado o la caducidad de la licencia expresamente declarada suponen la constancia de que la obra no se va a ejecutar y que, por tanto, no se va a realizar el hecho imponible del impuesto.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 4 de noviembre de 2020, recurso n.º 1869/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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