El Tribunal Supremo reconoce la infracción de los principios constitucionales pero se reconoce sin potestad para calcular el impuesto que debería abonarse, tarea que corresponde al Legislador, por lo que sólo le queda declarar a nulidad

Este pronunciamiento resuelve una de las cuestiones que tiene que ver con el impuesto municipal que aún tenían pendiente fijación jurisprudencial. Tal cuestión no es otra que la de la procedencia de someter al impuesto operaciones en las que las reglas de valoración que tiene legalmente establecidas conducen a gravar una operación con un montante superior a la ganancia obtenida por el sujeto pasivo en la operación que da lugar a tributación. Eso es precisamente lo que sucedió en el caso de autos, en que el sujeto pasivo obtuvo un incremento de valor de 17.473,71 euros derivado de la operación de compraventa gravada y una cuota por el impuesto que ascendía a 76.847,76 euros.

A costa de ellos, se plantea como cuestión casacional la de si en casos como estos la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto proceden en todo caso, sin entrar a valorar la existencia en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Pues bien, a esta cuestión ya ha dado respuesta el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/2019, señalando que el art. 107.4 RDLeg. 2/2004 (TR LHL) es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Por otro lado, según ha interpretado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 respecto de los arts. 107.1 y 107.2 a) –parcial- y en relación con el artículo 110.4 -total- de la citada norma, se pueden extraer tres consecuencias:

  • Los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. Así, son constitucionales y resultan plenamente aplicables en los supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor, que en este caso es la capacidad económica susceptible de ser gravada conforme al art. 31.1 CE.
  • El art. 110.4 del TRLHL es inconstitucional y nulo en todo caso por no permitir acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, como lo sería una situación inexpresiva de capacidad económica. En consecuencia, anulada y expulsada del ordenamiento jurídico la prohibición, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al impuesto.
  • Demostrada la inexistencia de ese incremento, no procederá la liquidación del impuesto.

Pues bien, en el supuesto de autos, no hay duda alguna de que ha existido incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión. Sin embargo, la liquidación a que deriva el sistema de liquidación del impuesto conduce a una deuda tributaria superior a la ganancia obtenida por la operación gravada.

Frente a ello, la solución jurídica podría ser ajustar la cuota para eludir la vulneración del principio de capacidad económica y el de interdicción de la confiscatoriedad, de tal modo que lo que procedería es devolver al sujeto pasivo la cantidad que superara la ganancia obtenida (76.847,76€ -17.473,71€ = 59.374,05€). Sin embargo, reconoce el Tribunal, esa solución resultaría completamente insatisfactoria desde la perspectiva material del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad, por cuanto el contribuyente seguiría soportando un esfuerzo tributario excesivo, que no puede ser consentido.

Pues bien, manifiesta el Tribunal que él no es el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, así como analizar el sistema en su conjunto, o ponerlo en relación con el concreto contribuyente para obtener un canon aceptable que excluyera, en este supuesto específico, el alcance confiscatorio.

Así, a falta de la «acomodación del impuesto a las exigencias constitucionales», su pronunciamiento solo puede limitarse a declarar contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- la liquidación que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.

 

(Sentencia, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de diciembre de 2020, recurso n.º 6386/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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