Ese supuesto está fuera del ámbito de su actuación regulado por el contrato de franquicia

En el caso concreto una persona, al objeto de recibir un tratamiento dental, y previo presupuesto, paga la totalidad del tratamiento por adelantado. La clínica a la que realiza el pago para recibir la prestación del servicio forma parte de una cadena comercial que presta sus servicios en régimen de franquicia. Dicha clínica es declarada en concurso antes de finalizar el tratamiento ya abonado.

El tratamiento finalmente no es prestado, lo cual motiva que el cliente presente demanda judicial por la que solicita la resolución del contrato y la condena solidaria de las empresas franquiciada y franquiciadora a la devolución del importe abonado más una indemnización adicional, obteniendo condena judicial únicamente frente a la clínica franquiciada.

El Tribunal Supremo debe pronunciarse en definitiva acerca de la cuestión de la responsabilidad de la empresa franquiciadora frente a los clientes de la empresa franquiciada cuando la actividad de esta última genera un daño a dichos clientes. Es decir, el Tribunal debe determinar si el franquiciador es responsable de un daño consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente, ya que el franquiciado no terminó de realizar los servicios contratados.

Recuerda el Tribunal Supremo su doctrina acerca del contrato de franquicia destacando que el contenido esencial de dicho contrato es: “La cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende por lo menos:

a)-el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;

b)-la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular,

c)-la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo;

todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente».

Respecto de la cláusula existente en el contrato de franquicia en virtud de la cual «el franquiciador no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del franquiciado». El Tribunal Supremo afirma que, al margen de la trascendencia que la misma tenga en las relaciones entre franquiciador y franquiciado, tal cláusula no surte efectos frente a los clientes del franquiciado, ya que no han sido parte en tal contrato.

Añade el Tribunal Supremo que hay que estar al daño causado al cliente en relación con la intervención que el franquiciador haya podido tener al respecto para determinar si éste debe responder solidariamente junto con el franquiciado.

Afirma el Tribunal que en este caso el daño se deriva de la falta de finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con la empresa franquiciada, el cual fue pagado por adelantado en su totalidad. Pues bien, siendo tal la causa del daño al cliente, el franquiciador no es responsable de la misma, ya que tal supuesto está fuera del ámbito de su actuación regulado por el contrato de franquicia.

Precisa que el daño sufrido no es consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no tiene su causa en un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa. Tampoco es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para realizar la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. Tampoco se debe a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador, ni a las facultades de supervisión del franquiciador.

Añade el Tribunal que el uso por el franquiciado de la denominación de la franquicia u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no atribuye por sí sólo responsabilidad al franquiciador en este caso.

Asimismo, señala el Tribunal Supremo, que en el presupuesto aceptado por el cliente figuraba de forma inequívoca que el mismo era suscrito por la clínica franquiciada.

Finalmente, el hecho de que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, no le atribuyen responsabilidad por los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes, así como tampoco obliga al franquiciador a facilitar a dichos clientes una solución ante tales incumplimientos.

En conclusión, el Tribunal Supremo declara que en este caso el franquiciador no es responsable de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 23 de febrero de 2021, recurso nº 3151/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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