El Tribunal Supremo descarta la presencia de animus donandi en la transmisión, que más bien obedece a la voluntad de adjudicar la vivienda del matrimonio a uno de los cónyuges para que ésta no salga de su entorno, protegida además por el ordenamiento con un supuesto de no sujeción en ITP
La cuestión a determinar en esta sentencia consistía en determinar si, en el marco de la extinción de un condominio provocado por la disolución de un matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se encuentra sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en cambio, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y si, en su caso, resultaba de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el art. 32.3 del Reglamento de este último impuesto -excesos de adjudicación-.
Recordemos, ante todo, que el citado artículo establece que no son objeto de liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Matiza el Tribunal, descolgándose de pronunciamientos anteriores, que estamos ante un verdadero supuesto de no sujeción para cuya aplicación deben concurrir las siguientes circunstancias:
-Ha de tratarse de un exceso de adjudicación, esto es, de una diferencia de valor no compensada específicamente, en el ámbito de la disolución del matrimonio.
-Resulta indiferente el concreto régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio. Prueba de esa aplicación a cualquiera de los distintos regímenes es que tales excesos de adjudicaciones, si derivan del cambio de régimen económico, también quedan favorecidos por la no sujeción.
-El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Se trata, señala la sentencia, de una norma para favorecer la adjudicación -no la venta u otra transmisión a terceros- a uno de los cónyuges, de la vivienda familiar, situación que es objeto de permanente protección del ordenamiento jurídico.
Por tanto, no estamos ante una donación, como sostenía la Administración autonómica, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi que le es propio.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 12 de julio de 2022, recurso n.º 6557/2020)
Departamento de Documentación de Garrido