Lo contrario supondría una vulneración del principio de buena Administración

Se planteaba en estos pronunciamientos la cuestión de si la continuación en sede judicial de la suspensión producida en vía administrativa -que en el art. 233.8 (actual 233.9) Ley 58/2003 (LGT) se condiciona a la comunicación a la Administración tributaria de la interposición del recurso y de la petición de suspensión-, puede entenderse producida con el traslado de esos actos procesales al representante de la Administración tributaria en el proceso.

Más en concreto, de lo que se trataba era de considerar si cuando al abogado del Estado se le da traslado de un escrito procesal de la parte contraria –por ejemplo, de una solicitud de suspensión formulada en otrosí de un escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo- debe entenderse que se le está dando de facto a la parte que representa; esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Pues bien, el Tribunal Supremo se ha decantado por una interpretación finalista de la norma, considerando que el único sentido que puede dársele a ese precepto es el de que es necesario facilitar una imprescindible información a la Administración para que obre consecuentemente y que, en consecuencia, carece de sentido que se pueda invocar la ignorancia cuando consta fehacientemente que la Administración, ha conocido o podido conocer, el ejercicio de una acción judicial de nulidad frente al acto de liquidación y la pretensión cautelar a través del traslado que se le ha efectuado al Abogado del Estado de la solicitud de suspensión para que efectúe alegaciones de oposición, momento a partir del cual no cabe suponer que se desconocen esos datos, salvo por causa imputable a la propia Administración.

Lo contrario, esa especie de derecho a ignorar lo que por fuerza debe saberse, supondría una vulneración del principio de buena Administración, que no podría justificarse en una Administración regida por el principio de personalidad jurídica única, señala.

La consecuencia necesaria de todo ello es la inviabilidad de toda ejecución hasta tanto no se resuelva judicialmente la pieza cautelar.

En definitiva, el artículo 233.8 LGT es una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, carga que tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

Pero no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal –en el caso, el Abogado del Estado-, ambos datos -la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto-, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del art. 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 6226/2018 y 15 de octubre de 2020, recurso n.º 315/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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