El Tribunal Supremo entiende, al dirimir el primer recurso que se le plantea al respecto, que la modificación del art. 205 LSC por la Ley 31/2014 no impide seguir aplicando su jurisprudencia anterior sobre el dies a quo en el supuesto de impugnación de acuerdos sociales inscribibles por los socios no asistentes, y el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales es uno de ellos
Según afirma la propia Sala enjuiciadora, el Tribunal Supremo no ha tenido hasta esta ocasión la oportunidad de pronunciarse sobre la adecuación o no de su jurisprudencia en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales a la redacción del art. 205 LSC, dada por la Ley 31/2014.
En la nueva redacción, la regla general sigue siendo sustancialmente la misma: el plazo de caducidad se computará «desde la fecha de la adopción del acuerdo», regla a la que ahora se añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso el plazo se computará «desde la fecha de recepción de la copia del acta».
Lo que varía es la regla especial: el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría «si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; tras la reforma señala que «si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción».
La doctrina respecto de la interpretación del alcance de la reforma está dividida: para un sector de la misma, la jurisprudencia menor de las Audiencias y la propia DGRN, bajo la nueva redacción del artículo sigue siendo de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la redacción anterior: el dies a quo queda fijado por la oponibilidad de la inscripción, que se aplicará salvo en los casos en que el impugnante hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en ese caso el cómputo se iniciará en el momento en que tuvo lugar dicho conocimiento. Y es que esa oponibilidad aplica a los terceros de buena fe; no resulta aplicable a los administradores y socios asistentes a la reunión –para ellos el acuerdo resulta vinculante (les afecta, les perjudica, les es oponible) desde su adopción, fecha en que comenzaría el cómputo del plazo de impugnación-.
Sin embargo, para otros autores la reforma ha modificado la regla material de determinación del dies a quo del plazo para impugnar los acuerdos sociales inscritos, de forma que tras ella se fija en la fecha de oponibilidad de la inscripción en todo caso -con independencia de que el impugnante sea un tercero ajeno a la sociedad, un administrador o un socio, y sin distinción en función de estos que hubieran asistido o no a la reunión-. Así, no se aplicaría en ningún caso la regla del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo, incluso cuando el impugnante sea un socio o administrador asistente a la junta. Por tanto, de acuerdo con esta opinión, la jurisprudencia anterior no seguiría siendo aplicable a estos últimos casos, aunque con ello no se niega que quien tenga conocimiento previo de la adopción del acuerdo inscribible pueda impugnarlo incluso antes de la práctica de la inscripción.
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que no hay motivos para apartarse de su jurisprudencia por las siguientes razones:
–La distinta formulación literal del precepto no supone una alteración de la regla legal, pues la referencia a la «oponibilidad» de la inscripción debe interpretarse sistemáticamente con la regulación de este principio registral en el Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, condición que no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reunión. En consecuencia, el tercero de buena fe sólo puede ser quien desconocía el acto inscribible no inscrito o no publicado -o la discordancia ente la publicación y la inscripción-; solo quien incurra en esa situación de desconocimiento puede invocar a su favor la inoponibilidad del acuerdo, circunstancia que obviamente no concurre en el administrador o en el socio asistente a la reunión de la junta en que se adoptó el acuerdo que se pretende impugnar.
–Criterio de interpretación literal. El concepto de «oponibilidad» se vincula con la noción de «tercero de buena fe», categoría a la que resultan ajenos quienes son parte o intervienen en la adopción de los acuerdos inscritos.
–Criterio de interpretación sistemática. Los administradores y socios asistentes a la junta pueden ejercitar la acción de impugnación desde la adopción del acuerdo, en tanto que los terceros solo pueden hacerlo una vez que adquieren o pueden adquirir conocimiento cierto de su existencia y contenido con la publicación de la inscripción de dichos acuerdos; en ambos casos, el inicio del cómputo del plazo tiene lugar desde el momento en el que se puede ejercitar la acción. Esta interpretación, señala el Tribunal, es también la más ajustada a la jurisprudencia conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.
–Criterio de interpretación lógica. Carece de sentido entender que si el socio asistente a la reunión puede impugnar el acuerdo desde que se adopta, deba posponerse el inicio del cómputo del plazo para impugnar hasta que la inscripción se practique: admitir ese aplazamiento puede dilatar en exceso el periodo en que se mantiene abierta la impugnabilidad de los acuerdos, en sentido contrario a la finalidad de la regulación societaria en esta materia, que está presidida no solo por el principio de salvaguardia de la legalidad, sino también y muy significadamente por el de seguridad jurídica, incide la sentencia. Inversamente, el tercero o el socio no asistente, que no haya tenido antes conocimiento efectivo del contenido del acuerdo, no puede verse impedido de ejercitar la acción de impugnación, por lo que respecto de estos impugnantes el plazo no puede comenzar sino desde el momento en que el acto inscrito pasa a ser oponible incluso a terceros de buena fe.
–Criterio de interpretación teleológica. La reforma introducida por la Ley 31/2014 tenía por objeto fortalecer la tutela material del interés social y la defensa de los derechos de los socios minoritarios; resultaría contrario al espíritu y finalidad de la reforma una interpretación del dies a quo del plazo para el ejercicio del derecho de impugnación que condujese a negar este derecho en casos en que, con la regulación anterior a la reforma, la jurisprudencia lo reconocía.
Pero para poder aplicar esta jurisprudencia a la impugnación de los acuerdos sociales que aprueban las cuentas anuales es necesario aclarar antes la cuestión de si el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, a los efectos de la aplicación del art. 205 LSC, es subsumible en la categoría de «acuerdo inscrito», lo que resuelve el Tribunal en sentido positivo por cuanto los administradores de la sociedad tienen el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso, so pena del cierre registral de la sociedad y la imposición de sanciones por el ICAC. En definitiva, las cuentas anuales y los acuerdos de su aprobación son documentos y acuerdos de obligatoria constancia en el Registro Mercantil.
En definitiva, el párrafo final del art. 205.2 LSC («si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción») resulta aplicable a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales una vez que han sido depositados en el Registro Mercantil, previa su presentación y calificación positiva, con la precisión de que el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación coincide con el del propio depósito de las cuentas en el Registro -la Ley 25/2011 suprimió la obligatoriedad de la publicación en el BORME del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación del depósito-.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 28 de mayo de 2021, recurso n.º 4958/2018)
Departamento de Documentación de Garrido