No es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmación del consentido, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso- administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario
En el caso de autos, el acto recurrido se trataba una resolución sancionadora dictada por un Ayuntamiento, derivada de una liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada tras un procedimiento de comprobación limitada que, a su vez, traía causa de la modificación del valor catastral de un inmueble como consecuencia una resolución de incorporación al Catastro.
Como consecuencia de la nueva determinación del valor catastral, la Administración local dictó una nueva liquidación y sanción (la recurrida) al objeto de reducir a tenor de la nueva base imponible tanto el importe de las liquidaciones del IBI como de la sanción correspondiente, anulando la liquidación y la sanción primigenias.
Impugnada la nueva sanción por el contribuyente, y esta es la cuestión a dirimir, se rechaza al no considerarse posible cuestionar la resolución sancionadora inicial con ocasión de la que le sustituye, al considerarse que no se ha seguido un nuevo procedimiento sancionador para la imposición de una sanción tras la anulación de la originalmente impuesta, sino que lo único que se ha hecho es ajustar el importe de una sanción, ya firme, a la nueva cuota tributaria resultante del nuevo valor catastral.
La cuestión casacional que se plantea, en consecuencia, al Tribunal Supremo es la de determinar si en vía económico administrativa y, en su caso, judicial, cabe cuestionar una resolución sancionadora -que se dicta en sustitución de otra anterior y por la que únicamente se minora el importe de la sanción fijada en la resolución inicial-, aduciendo motivos que puedan afectar a la sanción en su conjunto y no solo a la cuantía modificada, teniendo en cuenta que la sanción que se sustituye era firme al no haber sido impugnada en sede judicial y cuando esa sustitución se realiza por la Administración sin seguir ningún procedimiento administrativo al efecto.
Recuerda el Alto Tribunal que la base de la resolución sancionadora anulada fue un procedimiento de inspección catastral cuyas actuaciones, incluida el acta de inspección, fue anulada por resolución del TEAC, y la nueva acta de inspección, posterior a la sanción anulada, no se incorporó al procedimiento sancionado porque, sencillamente, no hubo otro procedimiento sancionador, quedando el originario culminado con la resolución sancionadora anulada.
El ejercicio de la potestad sancionadora requiere que se siga el procedimiento previsto al efecto, señala, como manifestación del principio de legalidad en el ámbito procedimental, lo que en ámbito tributario conlleva la independencia del procedimiento sancionador.
Así las cosas, la resolución que acordó la anulación de la sanción primigenia de 99.619,52 euros, y la aprobación, en sustitución de esta, de una sanción por importe de 40.903,28 euros, no constituía una simple modificación de la cuantía de la resolución sancionadora, derivada de una modificación de la liquidación, sino una nueva resolución sancionadora dictada sin base fáctica alguna, pues carece de toda motivación, ya que la existente en el procedimiento seguido había quedado privada de validez.
La garantía del principio de legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora, en su faceta procedimental, requiere la incorporación al procedimiento sancionador, distinto e independiente del de regularización, de los elementos, pruebas e informes necesarios para su resolución, y proporcionar al interesado la posibilidad de ejercicio íntegro de su derecho de defensa, pudiendo tomar del conocimiento del contenido del procedimiento y efectuar alegaciones, como garantías básicas del derecho de defensa. Por ello, afirma el Tribunal Supremo, la resolución sancionadora recurrida, además de dictarse sin seguir los trámites esenciales del procedimiento, infringiendo el art. 25.1 CE, carece de la menor motivación, con vulneración del art. 24.1 CE.
En conclusión, la resolución sancionadora originaria, aun siendo firme, dejó de serlo ya que, en realidad, dejó de existir en el momento en que se anuló por la propia Administración, manteniéndose por otra parte la necesaria vinculación entre liquidación y sanción cuando el presupuesto de ésta última es aquella. A partir de aquí, la nueva resolución sancionadora no es reproducción de un acto anterior definitivo y firme, ni confirmación de otro consentido; no cabe, en definitiva, la calificación como firme de un acto que, no sólo ha sido anulado formalmente por la propia Administración, sino que además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y firme, difiere sustancialmente del mismo. Y un último apunte: que la modificación sea en sentido favorable al sancionado no le priva de ser un acto nuevo y distinto, en el que no concurren las identidades objetivas que requiere la excepción de acto consentido y firme ex art. 28 Ley 29/1998 (LJCA).
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 7 de noviembre de 2022, recurso n.º 5632/2020)
Departamento de Documentación de Garrido