El Tribunal Supremo aplica el pronunciamiento constitucional y se ciñe, en su eficacia, a lo señalado por el mismo
Como es sobradamente conocido, la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, declaró nulos, por inconstitucionales, los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLHL), que regulaban el método de cálculo del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Precisamente, por razón de ello, la sociedad sometida al impuesto planteó al Tribunal Supremo la desestimación del recurso que el Ayuntamiento que emitió las liquidaciones recurridas en su caso había planteado al respecto de una cuestión distinta -carga de la prueba cuando se alega minusvalía en la transmisión de los inmuebles- pero en un procedimiento en el que, en la instancia, se había planteado la inexistencia de incremento de valor en los terrenos transmitidos.
En particular, defendía la sociedad que, al haberse declarado inconstitucional y nulo el método de cálculo del impuesto, había de desestimarse el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento y confirmarse la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, que declaró la nulidad de las liquidaciones considerando que la inconstitucionalidad de los artículos arts. 107.1 y 107.2 a) había sido alegada en el procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no se aviene a ello y es que la propia sentencia de inconstitucionalidad excluye que puedan ser revisadas, con fundamento en la misma, liquidaciones tributarias firmes, como es el caso.
Y es que, su Fundamento Jurídico Sexto señala que «[…] no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha […]«.
Pues bien, en el caso de autos, no cabe duda alguna de que se estaba ante liquidaciones firmes y consentidas en lo que tiene que ver en el método de cálculo de la base imponible: las liquidaciones no fueron impugnadas, pese a que fueron notificadas y oportunamente abonadas, y la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada posteriormente no afectó a la condición de firmeza de las liquidaciones.
En conclusión, la solicitud de apertura de un expediente de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones tributarias firmes, por un pretendido error en la fórmula de cálculo de la base imponible, no altera aquella condición de acto firme, de manera que una vez examinado el motivo por el que se solicitó la rectificación, y eventualmente rechazado, el carácter firme de las liquidaciones persiste y excluye la posibilidad de aducir después, como cuestión nueva, la revisión de esas liquidaciones firmes con fundamento en la STC 182/2021, dada la limitación de efectos que, precisamente para ese caso, incorpora el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 3 de junio de 2022, recurso n.º 3411/2020)
Departamento de Documentación de Garrido