Reconocido el derecho a una deducción pero no extendido de oficio a otros ejercicios, cuando se obtiene el crédito fiscal a solicitud posterior por parte del contribuyente, lo es con intereses desde el final de plazo de declaración

La cuestión a resolver por parte del Tribunal Supremo era la de si, una vez reconocido el derecho del contribuyente a la aplicación de una deducción en un procedimiento de Inspección -y no procediendo de oficio la Inspección a extender automáticamente los efectos de dicho reconocimiento a ejercicios distintos del comprobado-, la devolución instada por el contribuyente -en el marco de la subsiguiente rectificación de su autoliquidación-, cuando es reconocida por la Administración, debe incorporar, o no, intereses de demora desde el momento en que finalizó el periodo voluntario de presentación de la autoliquidación originaria y hasta la fecha de su ordenación.

En el caso en cuestión, los hechos se resumen en que, cuando la sociedad calculó los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades litigioso, no aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria por los dividendos percibidos de su filial al impedirlo el art. 45 del TRLIS, ni aplicó tampoco esta deducción posteriormente cuando presentó la autoliquidación de dicho impuesto, pese a lo dispuesto en el art. 30 de la citada norma, que lleva por título «deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna». Sólo solicitó la rectificación de dicha autoliquidación cuando la propia Administración le reconoció en acta con acuerdo el derecho a dicha deducción respecto de otros ejercicios y, consiguientemente, la devolución del correspondiente importe, incluidos los intereses.

Tal y como define el Tribunal Supremo la situación, estamos ante una especie de «ingresos indebidos sobrevenidos» como consecuencia de la interpretación reflejada en el citado acta con acuerdo, en el que procede que se devengue interés de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación.

Es a partir de ese día cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver a la sociedad, disponiendo el Tesoro de forma indebida de cantidades que deben ser devuelvas al contribuyente. En este caso no estamos ante cantidades devueltas a través de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, sino como consecuencia de la estimación de una rectificación de una autoliquidación que aplica a un determinado periodo un criterio ya aplicado en otros periodos como consecuencia de la suscripción de un acta con acuerdo.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 28 de enero de 2021, recurso n.º 3010/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies