Donde la ley no distingue, no debemos distinguir: nada impide que las aportaciones del partícipe no reducidas en su día de la base imponible del IRPF, aunque cupieran, puedan deducirse en el momento del rescate
En esta ocasión, la cuestión con interés casacional objetivo admitida a trámite era la de determinar si están sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, en todo caso, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la instancia, negó -al igual que el TEAR- tal posibilidad considerando que la Ley 35/2006 (Ley IRPF) -art. 19- no incluye como gastos para el cálculo del rendimiento neto del trabajo las aportaciones efectuadas al plan de pensiones respecto de las que no se hubiese efectuado deducción en la base imponible general del impuesto; y que únicamente permiten reducir de la base imponible general las contribuciones del promotor -art. 51-; considerando asimismo que el contribuyente podría haber instado en su día la rectificación de las autoliquidaciones o la devolución de ingresos indebidos para ajustar su situación tributaria.
Recuerda el Tribunal su reciente sentencia de 14 de octubre de 2020, en la que fijó como jurisprudencia la de que las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación como tales en el IRPF.
Según señalaba el pronunciamiento, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social tributan en el IRPF como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, siempre que las aportaciones hayan podido ser, al menos, en parte objeto de reducción en la base imponible del impuesto; no siendo necesario que se haya producido la reducción, sino que resulta suficiente que, cumpliéndose los requisitos legales, se haya podido reducir.
En caso de prestaciones por jubilación o invalidez se integrarán en la base imponible en el importe que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos subjetivos legales previstos. En sentido contrario, argumentaba el Tribunal, cuando no se haya podido llevar a cabo la reducción o minoración de las aportaciones por no concurrir los requisitos legales necesarios referidos, no procede integrar las prestaciones percibidas en la base imponible del impuesto.
Sin embargo, las prestaciones cuya tributación se dirime en esta ocasión no son tales y no responden al régimen jurídico- en efecto, en estos casos, hablamos de prestaciones percibidas por beneficiarios de planes de pensiones-, pero hay un sustrato común a ambas sentencias: el principio de que donde la ley no distingue, no debe distinguirse.
El Tribunal Supremo señala en esta nueva sentencia que comentamos, que el art. 51.6 Rgto IRPF, literalmente, solo prohíbe de manera expresa minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los «excesos» de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor. Nada más.
El hecho de que el citado artículo guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF cuando efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir, que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate. Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, señala el Alto Tribunal.
Es más, la propia Dirección General de Tributos, en la consulta V1969-13, de 11 de junio, ha reconocido que se puede incurrir en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe no efectuadas en su día de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan, tal y como argumenta el recurrente.
Así las cosas, fija como jurisprudencia la de que, siendo evidente que la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el art. 51.6 Ley 35/2006 (Ley IRPF) no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 1047/2018)
Departamento de Documentación de Garrido