El escrito dirigido al registrador por el socio solicitante comunicándole que la renuncia al cargo se había hecho sin la debida convocatoria para el nombramiento de nuevo administrador puede ser tenido en cuenta por el registrador en su calificación aunque no se trate de un documento presentado en el Libro Diario por no ser título susceptible de inscripción
En el supuesto de autos, el administrador único de la sociedad comunicó por carta al otro socio convocatoria de junta general de la sociedad, en cuyo orden del día constaba «el nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior» (él mismo). Unos días antes de la celebración de la misma, el administrador renunció a su cargo, mediante escritura pública.
Pues bien, en ese ínterin el segundo socio solicitó al administrador que convocara a un notario para su asistencia a la junta, si bien éste se negó, argumentando que ya había renunciado a su cargo.
El día de la junta no se personaron ni el administrador ni notario ninguno, tras lo cual el segundo socio dirigió un escrito al registrador comunicándole la renuncia al cargo de su socio sin la debida convocatoria para el nombramiento de nuevo administrador.
Cuando días más tarde el administrador le presentó a inscripción la escritura de renuncia, el registrador emitió una calificación negativa, por la que suspendía la inscripción.
La cuestión controvertida gira en torno a qué puede ser exigible al administrador cesante en un supuesto como el presente, en que el socio mayoritario había solicitado al administrador la presencia del notario en la junta.
Pues bien, el art. 203.1 RDLeg. 1/2020 (TRLSC) prescribe que los administradores estarán obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, «siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, (…) el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial».
Como puede deducirse de esa norma, señala la sentencia, la ley legitima al socio para solicitar la presencia del notario en la junta convocada y para que levante acta, pero para lo que no está legitimado es para requerir él directamente la presencia del notario. Se trata ésa de una función que corresponde al administrador. Por tanto, lo que a éste se le podría exigir es que diera cumplimiento a la solicitud y requiriera al notario para que se persone en la junta.
Y, si tenemos en cuenta que la ausencia de notario, cuando se solicitó válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, para el nombramiento de nuevo administrador.
Por ello, estaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que se hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciaría de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta.
Como argumento añadido, de manera excepcional, señala el Alto Tribunal, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad –ex arts. 18 y 20 CCom-.
Pues bien, señala la sentencia, en este caso no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil por el socio no administrador, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería, razón por la cual, en opinión del Tribunal, la calificación negativa realizada por el registrador fue correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente.
La sentencia también atiende a una cuestión procesal y es que la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN fue dirigida contra la entidad y, aunque no era parte demandada por cuanto carecía de legitimación pasiva, el administrador único compareció en el procedimiento y solicitó que se le tuviera por interviniente, en cuanto interesado, para oponerse a la demanda. Su situación procesal fue, por tanto, la propia de la intervención voluntaria.
Pues bien, y a falta de disposición que rija ese supuesto, el Tribunal interpreta que, teniendo en cuenta que el criterio que justifica la condena en costas es la indemnidad de quien ha necesitado acudir al tribunal para restaurar su derecho, en caso de que sean estimadas todas sus pretensiones, o de quien ha sido llamado al proceso como demandado y ha tenido que oponerse para lograr su absolución, salvo que a la postre se advierta que esa intervención fue decisiva para la desestimación de la demanda, esa desestimación de la demanda no conlleva la condena del demandante al pago de las costas del interviniente -aunque lo haya hecho para oponerse a la demanda, coadyuvando con la DGRN-.
En definitiva, salvo situaciones excepcionales que se omiten, el tercero que interviene voluntariamente, sin necesidad de hacerlo, se entiende que lo hace a su costa, y carece de legitimación para cargar al demandante que no lo demandó con el resarcimiento del coste de su intervención en el proceso.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 12 de julio de 2022, recurso n.º 730/2019)
Departamento de Documentación de Garrido