Si se cumplen las condiciones legalmente establecidas por las normas mercantiles y laborales y se acredita el gasto mediante la correspondiente inscripción contable y justificación documental, cabe la deducibilidad de la remuneración

La cuestión casacional planteada en esta ocasión al Tribunal Supremo sobre la que fijar jurisprudencia era la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución obtenida por el socio mayoritario de una sociedad -que no era administrador social- por los servicios desarrollados al amparo del contrato de trabajo que le prestaba.

Pues bien, nos recuerda el Tribunal que las premisas para delimitar la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades deben construirse sobre la base de la deducibilidad como regla general y que la excepción es la no deducibilidad, atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por el art. 14 de la ley del impuesto.

Así, señala, no es dable, bajo ningún concepto, invertir la secuencia para justificar el rechazo a la deducción: de entrada, la no admisión de la deducción de un gasto habrá de basarse en un precepto legal, no sólo por lo que se acaba de señalar sino porque así lo exige la propia LGT -art. 8-. En consecuencia, el intérprete de la norma tributaria habrá de ser especialmente cauteloso a la hora de delimitar el carácter deducible de un gasto sobre la base de la calificación jurídica -art 13 LGT-.

En consecuencia, a su juicio, negar en casos como el de autos, y sobre la única base de la calificación jurídica, la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al socio, ya porque se consideren una retribución de fondos propios, ya por entenderse incluidas en el concepto de pura liberalidad -que no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la deducibilidad- no es adecuado.

No cabe suscribir interpretaciones, forzando la calificación jurídica de los hechos; el ordenamiento jurídico ofrece otras vías, como la del conflicto en aplicación de la norma o la simulación para esos casos.

Así, es improcedente presuponer, por esa sola vía, que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, respondiera a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial.

Y valorando la oportunidad de su deducibilidad, también recuerda la sentencia que no son deducibles todos los gastos en los que pueda incurrir una sociedad para obtener sus ingresos sino que, tal funcionalidad, requiere que el gasto sea real y correlativo al ingreso.

Así las cosas, es primordial atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. En este sentido, cuando el TSJ de Castilla y León en la sentencia de instancia se refería a la retribución de fondos propios, consideraba que, si el reparto de beneficios «no encuentra su fundamento en la condición de socio, accionista o partícipe del perceptor y retribuye el trabajo de administrador, sí será deducible«, con lo que se alinea el Tribunal Supremo en casación. Por tanto, la deducibilidad de la remuneración deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, y no en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.

En conclusión, se fija como jurisprudencia la de que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

Y, finalmente, a lo largo de la sentencia, se hacen dos puntualizaciones:

La óptica que ofrece la normativa del Impuesto sobre Sociedades no debería variar si, en lugar de acreditar el socio una nómina (sueldo), hubiese facturado a la sociedad, es decir, si hubiera percibido las cantidades que se pretende deducir mediante la expedición de las correspondientes facturas por sus servicios, como trabajador autónomo. Y es que lo determinante para el Tribunal Supremo no es la manera en la que el socio cobra dichas cantidades, sino que lo esencial es que, de una u otra forma, las mismas constituyan un desembolso para la sociedad, cuya traducción a efectos fiscales sería la de gasto deducible.

Situaciones como las de autos permitían la consideración del principio de regularización íntegra, principio que reclamaría  «homogenizar» el tratamiento fiscal en sede de sociedades y en sede de renta. Y es que resultaría incoherente negar las notas de dependencia y ajenidad, a los efectos de rechazar la deducción como gasto de las cantidades abonadas al socio, pero, al mismo tiempo, aceptar, en sede de su IRPF, la tributación de estas como rendimientos de trabajo. No obstante, el Tribunal no entra a analizar la cuestión por escaparse del objeto del recurso.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 6 de julio de 2022, recurso n.º 6278/2020 y de 11 de julio de 2022, recurso n.º 7626/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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