Se trata de un acto concluyente de la voluntad del empleador de extinguir el contrato de trabajo que le une con la trabajadora

En el relato de hechos consta acreditado que la trabajadora prestó servicios como empleada del hogar interna, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo en el domicilio de un matrimonio, contrato que fue superado por otro posterior a tiempo parcial como limpiadora externa. Cierto día en el domicilio en cuestión hubo una discusión entre la esposa y la trabajadora, saliendo ésta abruptamente del mismo sin ningún documento firmado, siendo dada de baja en la Seguridad Social en el mismo día.

Pues bien, se trataba de aclarar en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea ante el Tribunal Supremo la calificación que merece ese cese en la relación laboral que venía manteniéndose: esto es, si se produjo un cese voluntario de la persona trabajadora o un despido por decisión empresarial.

En la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inexistencia del despido, señalando que lo que se produjo fue el cese voluntario por parte de la trabajadora, a quien correspondía en todo caso la prueba sobre los hechos constitutivos del mismo y, una vez acreditado el despido, correspondería al empleador acreditar los hechos que conllevarían la procedencia del mismo.

En cambio, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de contraste señala que, probada la extinción de la relación laboral, la trabajadora ya habría cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, con lo que la determinación de que la extinción deriva de la voluntad de la trabajadora le correspondería al empresario, y ante la falta de acreditación de la misma, la extinción sólo puede ser tenida por improcedente.

Una de las claves del conflicto es por tanto la carga de la prueba: la sentencia recurrida entiende que corresponde a la trabajadora acreditar la existencia del despido para, a partir de ahí, exigir al empleador una causa justificativa del mismo; en cambio, la sentencia de contraste señala que probada la extinción de la relación laboral, la trabajadora ya habría cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, con lo que la determinación de que la extinción deriva de la voluntad de la trabajadora le correspondería al empresario, y ante la falta de acreditación de la misma, la extinción sólo podría ser tenida por improcedente. 

El Tribunal Supremo resuelve el conflicto que se le plantea recordando su doctrina sobre el despido, que al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario. Así, recuerda el Alto Tribunal, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral.

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal señala que nos encontramos ciertamente ante un despido tácito, pues se realiza sin comunicación expresa del empresario a la trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato, -es más, en sede judicial los demandados lo niegan alegando que se ha producido una dimisión en ningún caso acreditada-, existiendo actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara su intención de poner fin a la relación jurídico-laboral, cual es que, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de poner fin a la relación que le une con la trabajadora.

Como consecuencia de todo ello, la extinción de la relación laboral se declara improcedente.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 14 de febrero de 2022, recurso n.º 4897/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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