Según el Tribunal Supremo, no puede escudarse en que en esos casos iniciar el procedimiento de revocación es de su competencia exclusiva
Los hechos enjuiciados tienen su origen en la solicitud de devolución de unas cuotas pagadas por el IIVTNU, por considerarlas indebidas a raíz de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 de determinados preceptos que regulaban el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, para lo cual los recurrentes promovieron un procedimiento de revocación y devolución de ingresos indebidos.
La Administración local inadmitió la solicitud de tramitación del citado procedimiento al considerar que la incoación de este tipo de procedimientos -ex art. 216.c) Ley 58/2003 (LGT)- era de competencia exclusiva de la Administración.
Sin embargo, recuerda la sentencia, revocación y devolución de ingresos indebidos son procedimientos no sólo distintos, sino incompatibles entre sí, excepto que se dé el supuesto del art. 221.3 LGT, esto es, que “el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza”, en cuyo caso “se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión” -entre los que se encuentra precisamente el procedimiento de revocación-.
Pues bien, en estos casos, señala la sentencia, la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser un deber impuesto legalmente, no correspondiéndole una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado.
Por su parte, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede iniciarse de oficio o a instancia de parte -art. 221 LGT- y no hay conflicto en considerar que iniciado el procedimiento -más, si cabe, a instancia del interesado-, la Administración viene obligada a resolver.
En conclusión, en un caso como el que se analiza, en que se solicitó la revocación a efectos de la devolución de ingresos indebidos, no cabe otra conclusión: lo procedente era decidir si concurría causa de devolución de ingresos indebidos, lo que, dada la firmeza de las liquidaciones, pasaba necesariamente por dilucidar y decidir si los actos firmes eran revocables por alguna de los motivos contemplados en el art. 219.1 LGT, entre los que se encuentra la infracción manifiesta de la ley.
Y es que, cuando estamos en el entorno de una devolución de ingresos indebidos, el inicio de la tramitación de la revocación es un deber impuesto legalmente, señala el Tribunal Supremo; solicitada por el administrado la devolución de ingresos indebidos, siendo firme el acto de aplicación de los tributos del que deriva el ingreso, promovido por el interesado su revocación, la Administración tiene la obligación de resolver y el interesado, de serle la resolución desfavorable, el derecho a impugnar la misma por los cauces dispuestos legalmente, poseyendo acción al efecto.
Es más, añade el pronunciamiento, en caso de impugnación, de poseer el órgano judicial los datos necesarios, éste tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación.
Para lo que no tiene potestad la Administración es para convertir el procedimiento de devolución de ingresos indebidos a instancia del interesado, en casos como el sometido a enjuiciamiento, en un procedimiento que sólo cabe iniciar de oficio.
Esta conclusión jurídica resulta acorde con la jurisprudencia consolidada del propio Tribunal Supremo recaída en supuestos en los que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos en el ámbito del IIVTNU, derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL a través de la citada STC 59/2017, en el sentido de que debe efectuarse por los cauces establecidos en la LGT -procedimientos especiales de revisión-.
Una vez superado el obstáculo procedimental, y entrando en el fondo, la sentencia analiza finalmente si cabe la posibilidad de revisar la liquidación firme por ser ésta un acto dictado con infracción manifiesta de la ley, respondiendo como en ocasiones anteriores, respecto de otros procedimientos de revisión, que no cabe tal calificación, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación no es un acto dictado con infracción manifiesta de la ley.
En efecto, justifica, al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, era evidente la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de respuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias, lo que aleja la posibilidad de considerar que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrar le infracción de la Ley como manifiesta.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 126/2019)
Departamento de Documentación de Garrido