La Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido
Señala el Tribunal Supremo en esta sentencia, importante pronunciamiento en lo que al derecho a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere, que no hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.
En el caso de autos se impugnaba la desestimación presunta de una solicitud de ingresos indebidos instada frente a una entidad local, discutiéndose si se había agotado la vía previa, al no haberse impugnado en la vía económico-administrativa local. Dicho de otro modo, ¿estaba obligado el contribuyente recurrente a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente?.
Los tribunales de instancia -Juzgado de lo C-A y TSJ de Castilla y León- estimaron el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de ingresos indebidos planteada contra las liquidaciones por IBI que a la postre se discuten, considerando éstas como nulas a costa de una recalificación de los terrenos y desestimando el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A pesar de ello, el Ayuntamiento exaccionante se dirige al Tribunal Supremo solicitándole que fije jurisprudencia en el sentido de ese agotamiento es necesario a pesar del silencio administrativo.
Pues bien, señala el Alto Tribunal que ordenar,¡ en un recurso de casación que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia, señala el Tribunal Supremo.
Demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas, valga el paréntesis del propio Tribunal.
Y además la sentencia condena al pago de las costas causadas en el recurso de casación al Ayuntamiento recurrente, quien dejó transcurrir un inaceptable plazo temporal-de cuatro años- sin dar la respuesta a que le obligaba la ley a la solicitud de devolución de ingresos indebidos que, a la vista de los hechos, era procedente dictando resolución expresa denegatoria una vez promovido recurso jurisdiccional. Además, a juicio del Tribunal Supremo, corona la temeridad procesal de la corporación local, la interposición de un recurso de casación previamente abocado al fracaso, a tenor de la muy abundante jurisprudencia que ha venido dictando a lo largo de los años al respecto al respecto de la obligatoriedad de responder a los recursos por parte de la Administración y de sus consecuencias añadidas.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 7 de marzo de 2023, recurso n.º 3069/2021]
Departamento de Documentación de Garrido