La continuidad en el desplazamiento es requisito necesario para poder realizar el cómputo del periodo, pero no existe tal si el desplazamiento se divide en dos fases que constituyen dos comisiones de servicio distintas, aunque separadas por un escaso lapso temporal

Señala la sentencia que comentamos en esta ocasión que los elementos clave a tener en cuenta para la aplicación de la exención de estas dietas son el real desplazamiento del trabajador o empleado a municipio distinto del lugar en que preste su trabajo, y mantenerse en esta situación de «desplazado» de forma continua en período no superior a nueve meses.

Pues bien, en el caso de autos, la Administración tributaria consideró que el desplazamiento vino motivado por la realización de un curso de formación por un período superior a esos nueve meses, ignorando que se estructuraba en dos fases -cada una de las cuales constituye una comisión de servicio distinta, a pesar de su escasa separación temporal- e ignorando que, durante su desarrollo, el interesado efectuó desplazamientos a otras localidades durante unos días, circunstancia que no consideró que alterara su destino, considerando en definitiva que las cantidades percibidas en atención a la realización del citado curso se encontraban plenamente sujetas al IRPF.

Pues bien, señala el Alto Tribunal que los términos de la norma son tan sumamente claros que no es posible añadir más significado que el que se deriva de sus propios términos, esto es, que se exige que el desplazamiento se realice de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad, manteniéndose el desplazamiento por un período superior a nueve meses -no otra cosa puede entenderse por la alocución «por un período continuado».

Por otra parte, el desplazamiento y mantenerse en un municipio distinto al lugar del que viene desplazado por período superior a nueve meses, son datos fácticos, sin más, no poseen contenido jurídico; o se está «desplazado» en municipio distinto durante más de nueve meses, o no se está.

En consecuencia, su respuesta casacional es la de que el cómputo del periodo máximo de nueves meses a partir del cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.A.3) RD 439/2007 (Rgto IRPF) dejan de quedar exceptuadas de gravamen en IRPF las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de ésta.

Bien es cierto que para el cómputo de los nueve meses que prevé el art. 9.A.1) del Reglamento se prevé que «no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino».

Pues bien, en el caso de autos, no se discute que el interesado permaneció en su residencia eventual de Madrid durante la primera fase del curso, volviendo a su residencia oficial y reincorporándose al curso semanas más tarde para completar la segunda fase; objetivamente resulta incontrovertible que no permaneció en su residencia eventual, en Madrid, de forma continuada durante más de nueve meses.

Sin embargo, ello es objeto de controversia: para el Abogado del Estado, se debió a las «vacaciones de navidad», por lo que entendía que debía computarse a efectos de completar los más de nueve meses el citado período; sin embargo, como señala la sentencia de instancia, se cuestiona que se trate de vacaciones, a lo que ha de añadirse la absoluta falta de acreditación de que efectivamente durante dicho período estuviera oficialmente de vacaciones, al contrario, tal y como señala la parte recurrida se pone de manifiesto que se reincorporó durante dicho período a su residencia oficial.

Por tanto, no puede concluirse otra cosa -señala el Tribunal Supremo- que las vacaciones de navidad que alega el Abogado del Estado, tienen un significado coloquial y eufemístico, de suerte que en modo alguno puede considerarse que estemos ante tales vacaciones oficiales y que ayuden a completar los citados nueve meses, si tenemos en cuenta que el recurrente fue «pasaportado» en la primera fase de San Fernando a Madrid, luego de Madrid a San Fernando en esa primera fase, y en iguales condiciones en la segunda fase. Y es que la propia Administración, a pesar de que se tratara de un mismo curso, entendió que se trataba de dos comisiones, en situación de residencia eventual distintas.

Todo ello lleva a concluir que no se da el presupuesto de la continuidad, puesto que hubo una interrupción de hecho y de derecho desde el 20 de diciembre al 8 de enero, sin cumplirse por tanto el periodo de más de nueve meses ininterrumpido para considerar sujetas al IRPF las indemnizaciones percibidas en el ejercicio por el período que el contribuyente permaneció en Madrid en situación de residencia eventual.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 23 de febrero de 2022, recurso n.º 1434/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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