Lo contrario supondría obtener un artificioso derecho al tratamiento fiscal favorable, afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas
Se planteaba como cuestión casacional en este pronunciamiento la de, si a los efectos de aplicar el régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, deben o no incluirse en el cómputo de la cifra de negocios de un grupo de entidades las actividades económicas de la persona física que tiene participación mayoritaria en todas y cada una de las entidades que lo conforman y, por tanto, ostenta el control sobre las mismas.
Pues bien, el Tribunal Supremo repasa en su análisis de la cuestión su propia jurisprudencia y recuerda que la cifra de negocios, referida a la vertiente de ingresos o volumen de ventas y facturación derivada de las actividad o actividades ordinarias desarrolladas por una empresa, cuando se trata de grupos empresariales, debe incluir las operaciones internas de las sociedades que les integran.
Asimismo, que puesto que el art. 108.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se remitía a las normas de consolidación a los exclusivos efectos de definir el grupo, evitar el fraccionamiento de empresas y conseguir la aplicación del régimen de empresas de reducidas dimensiones a las entidades resultantes, al señalar que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, en consecuencia, se debe tomar en consideración la cifra de negocios de todas ellas, en las que se manifiesten las relaciones de dominio o control a que se refiere el mencionado artículo 42 del Código de Comercio.
En particular, esas relaciones de dominio o control son las que existen en un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Así, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
-Cuando posea la mayoría de los derechos de voto.
-Cuando tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
-Cuando pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
-Cuando haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
En consecuencia, puede concluirse que las empresas o grupos beneficiarios del régimen fiscal especial son:
-Las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no superen el límite legal establecido.
-Los grupos de empresas cuyo importe de dicha cifra, globalmente, no rebasen esa suma.
-Los grupos de sociedades dirigidos por personas naturales o sus parientes más próximos, cuando estén en relación con el grupo en la misma relación con éste que la establecida entre sociedades en el artículo 42 del Código de Comercio, relación caracterizada por el dominio del capital social y del derecho de voto o del control social del grupo.
En conclusión, el art. 108.3 TRLIS permite sumar la cifra individual de negocio de cada sociedad, o del conjunto de sociedades, e incorporar la cifra de negocio generado por el empresario personal o individual, cuando se encuentre respecto al grupo en una situación de dominio y control absoluto.
Ello es así de acuerdo con una interpretación gramatical del precepto, pero una interpretación teleológica conduciría al mismo resultado, señala el Tribunal Supremo. Y es que, en su opinión, aunque el art. 108.3 tantas veces señalado no sea per se una disposición directamente antiabuso, no puede desconocerse que su interpretación adecuada y orientada a los principios fiscales -en particular el de capacidad económica- exige descartar la posibilidad de que, con un mero fraccionamiento artificioso de sociedades o con la separación de actividades económicas en diversos centros de decisión económica, alguno de los cuales se pondrían en manos de personas naturales que, a su vez, serían las titulares de tales sociedades, se pudiera obtener un artificioso derecho al tratamiento fiscal favorable, afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus meras decisiones autoorganizativas.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 21 de diciembre de 2021, recurso n.º 4013/2020)
Departamento de Documentación de Garrido