La suscripción de un contrato de trabajo instrumental con una sociedad del grupo radicada en España para que asuma la cotización del trabajador en España atrae la competencia de los tribunales españoles para conocer de la extinción de la relación laboral única suscrita con la otra empleadora en el extranjero

Recuerda la sentencia que el mero hecho de que la demanda se dirija contra varias empresas del mismo grupo empresarial, cuando alguna de ellas tiene su domicilio en España, no es suficiente para declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, a menos que se acredite la existencia del preceptivo vínculo con España.

Pues buscando ese vínculo en el supuesto de autos, debe tenerse en cuenta que la controversia giró entorno a la competencia judicial internacional en materia de contrato de trabajo en un caso en el que un trabajador fue contratado por dos empresas, una extranjera y otra española instrumental pertenecientes al mismo grupo internacional. La prestación efectiva de servicios y el abono de la retribución se realizaba por una sociedad estadounidense, de la que no consta sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro de la Unión Europea, pero que formaba parte de un grupo de empresas, algunas de las cuales están domiciliadas en España, entre las que se encontraba la sociedad española con la que también contrató el trabajador.

No estamos, advierte el tribunal, ante un supuesto de pluriempleo en el que el actor prestara servicios laborales a favor de dos empresas distintas, sino que hubo una única prestación de servicios en los Estados Unidos y la cotización efectuada por sociedad radicada a la Seguridad Social española traía causa de la prestación laboral realizada por el actor en aquel país -es decir, se suscribió un contrato laboral con una sociedad domiciliada en España con la finalidad de cotizar en la Seguridad Social española-.

Así las cosas, continúa la argumentación, puesto que no hubo dos prestaciones laborales distintas sino solamente una, procede concluir que la empresa radicada en España, al suscribir el contrato con el trabajador y cursar su alta en la Seguridad Social española, estableció un vínculo que permite declarar la competencia de los tribunales españoles para enjuiciar la extinción de dicha relación laboral única.

Y es que, justifica el Alto Tribunal, una empresa domiciliada en España no puede suscribir un contrato de trabajo con una persona con la única finalidad de cotizar a la Seguridad Social española, si el trabajador no presta ningún servicio a su favor -sería un alta fraudulenta en la Seguridad Social-. Así las cosas, el contrato suscrito con ella solo puede desplegar efectos si se pone en relación con el contrato suscrito por el mismo trabajador con la otra empresa del mismo grupo domiciliada en los Estados Unidos, para la que sí que prestó servicios laborales y que le abonó su salario.

En definitiva, lo que sucedió es que una empresa del grupo le contrató, cotizando a la Seguridad Social española, produciéndose un desplazamiento temporal del trabajador a otra empresa del mismo grupo domiciliada en los Estados Unidos, donde el actor efectuó la prestación de servicios laborales y percibió su salario. Dicho desplazamiento está previsto en el art. 5 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Estados Unidos.

El vínculo queda por tanto probado y se declara en consecuencia la competencia internacional de los tribunales españoles, devolviendo lo actuado al juzgado de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en la demanda.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 27 de abril de 2022, recurso n.º 1484/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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