La singularidad de los bienes permite la adjudicación forzosa al cónyuge que ejerce la actividad aunque él haya solicitado la venta en pública subasta

La cuestión jurídica que se dirime en esta sentencia tiene que ver con el criterio de reparto de las participaciones en una empresa familiar planteada dentro de la liquidación de una sociedad de gananciales en el marco de una disolución matrimonial. En primera instancia se acordó que las participaciones gananciales se vendieran en pública subasta y se repartiera lo obtenido por mitad entre ambos esposos; en segunda instancia se acordó que las participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad, tal y como había sido propuesto por el contador partidor designado judicialmente. Recurre el esposo solicitando que se vuelva a la solución acordada en la primera instancia, lo que se desestima por parte del Tribunal Supremo, si bien no en acuerdo unánime, como se acaba de anticipar.

Hasta la fecha la Sala había venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en el Código Civil para la partición hereditaria -arts. 1061 (“En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”) y 1062 (“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”)-, cuya aplicación radicaba en la entidad objetiva de los bienes a dividir y la posible igualdad de lotes solo jugaba cuando los bienes eran divisibles o no desmerecían mucho en su división, por lo que el pago con bienes de distinta naturaleza no suponía necesariamente infracción de la norma aplicable -téngase en cuenta que la división se produce con ocasión de la liquidación de una sociedad de gananciales tras una disolución matrimonial, por lo que no se impone la aplicación taxativa de reglas que sí operan en sede del Derecho de Sucesiones por razón de la naturaleza jurídica de la legítima y su consistencia cualitativa-.

En el caso de autos la sociedad de gananciales era titular de parte de una empresa que reviste forma societaria y tiene carácter familiar; que fue creada por dos hermanos, socios únicos de la misma -siendo uno de ellos uno de los cónyuges-, los cuales trabajan personalmente en ella desarrollando un negocio fundamentado en sus conocimientos personales del mercado, de los proveedores y de los clientes, sin que el otro cónyuge haya tenido en ningún momento del matrimonio ningún tipo de control sobre tal empresa, ni haya participado en la toma de decisiones, ni haya tenido conocimiento de la correspondiente rendición de cuentas.

Asimismo, para el Tribunal es de importancia que las participaciones objeto de reparto representan un 46% del capital de la sociedad y que fueran adquiridas por la sociedad conyugal al acordar los socios de la empresa una ampliación de capital.

Antes de entrar en el reparto de las participaciones el Tribunal Supremo señala que aunque las participaciones sociales no son indivisibles, atribuir a la esposa participaciones que supongan un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, de modo que un paquete minoritario que no permite ninguna influencia en las decisiones sociales desmerecería mucho su valor y haría difícil imaginar que un tercero quisiera adquirir las participaciones en tales condiciones -paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentan los hermanos; el resultado más que probable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado-.

Así las cosas, dada la singularidad de los bienes que deben liquidarse, la solución propuesta por el contador y aprobada por la Audiencia Provincial en la segunda instancia no es contraria a ninguno de los preceptos invocados por el recurrente: la asignación de las acciones al cónyuge que desarrolla la actividad con derecho a compensación del otro; es que, señala el Tribunal Supremo, no puede prescindirse de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. Por otro lado, no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que, por las razones señaladas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra de la finalidad perseguida por los arts. 1060 y 1061 CC.

Frente a esa decisión se alza el voto particular del magistrado discrepante que aduce  literalmente que: “se genera un precedente innecesario y contraproducente en las liquidaciones de las sociedades legales de gananciales, en los supuestos muy frecuentes en que la actividad de uno de los cónyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad mercantil y en los que las acciones o participaciones sociales son gananciales, si se impone la forzosa adquisición de las mismas al cónyuge que gestiona el objeto social, con obligada compensación de su valor al otro cónyuge y se le niega además la posibilidad de optar por la venta pública”.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 28 de julio de 2020, recurso nº 3598/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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