Si se aceptara su calificación como horas de descanso no disfrutado se pondría en peor situación a los trabajadores que sin exceder de la jornada máxima no disfrutaron de cinco días de descanso trabajando cuarenta horas más que aquellos

La Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, estableció a través de su Disposición Adicional 144. Jornada de trabajo en el Sector Público una jornada semanal promedio de 37 horas y media para el sector público, entendiéndose como tal, entre otras, las entidades públicas empresariales de cuya naturaleza participan las empresas codemandadas. Ello supuso que los trabajadores de las empresas públicas demandantes realizaran un exceso de jornada en el periodo entre el 5 de julio y el 31 de diciembre de 2018 de cinco jornadas de ocho horas.

El conflicto jurídico que se lleva a procedimiento y que les enfrenta no es otro que el de la calificación de esas horas trabajadas en exceso: si como descanso no disfrutado o como horas extraordinarias.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, los trabajadores no se vieron privados de un descanso o de un festivo, sino que lo que la aplicación de la citada disposición adicional supuso fue una reducción de su jornada, que en consecuencia hizo realizaran durante el periodo entre el 5 de julio y el 31 de diciembre de 2018 un exceso de jornada respecto de la jornada anual de 1642 horas, que debe retribuirse como horas extraordinarias.

Aceptar lo contrario, señala la sentencia, supondría que los trabajadores que no han excedido la jornada máxima pero no han disfrutado de cinco días de descanso percibirían la misma retribución que los trabajadores que han excedido la jornada máxima, trabajando cuarenta horas -cinco jornadas de ocho horas- más que aquellos.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 28 de septiembre de 2021, recurso n.º 72/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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