La conceptuación civilista sobre la sociedad de gananciales y el carácter personal del Impuesto sobre Donaciones dejan al margen de la tributación a esta operación, que tampoco resulta gravada por el ITP y AJD
En la conceptuación jurídica que le da nuestro ordenamiento a la sociedad de gananciales no existen cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales que forman parte del patrimonio conjunto, ni sobre este; dicho de otro modo, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Es lo que la doctrina considera como una comunidad en mano común o germánica.
Lo que hay por lo tanto es un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, que no es sujeto, sino objeto del derecho y es un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.
A efectos prácticos, ello supone que cuando se produce la aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, sino que ambos cónyuges son titulares del total. Así, si se aportan bienes privativos de forma gratuita, estos se integran en el activo de la sociedad de gananciales y, si se aportan a título oneroso, nace un crédito por su valor a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación.
En consecuencia, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiaria de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges: el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-.
Repasada por el Tribunal Supremo la doctrina civilista sobre la sociedad de gananciales y las aportaciones que los cónyuges hacen de la misma, traslada la misma al ámbito del Derecho Tributario -en particular al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas- para concluir que puesto que no estamos ante un negocio jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sometidas al impuesto, tienen su encaje, en el hecho imponible del Impuesto de Donaciones. Y respecto de éste, al tratarse de un impuesto de carácter personal, señala que la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo al impedirlo su configuración legal y ante la falta de previsión específica como sí la hay para otros supuestos de personalidad compleja.
Termina el pronunciamiento con un matiz de importancia: lo señalado no es aplicable a la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 3 de marzo de 2021, recurso nº 3983/2019)
Departamento de Documentación de Garrido