Como ya hiciera el TSJ de Aragón y el TEAC con anterioridad, aplica la redacción original de los arts. 4 y 5 de la Ley del IVA en sus términos propios, aunque luego fueran modificados por no transponer adecuadamente la Directiva IVA, por cuanto ésta no puede ser aplicada en perjuicio del contribuyente en efecto directo vertical descendente
Se planteaba en esta sentencia como cuestión la posibilidad de inaplicar por efecto directo vertical descendente -en invocación del Derecho comunitario por un Estado que no ha transpuesto una directiva en plazo o la ha transpuesto indebidamente frente a un particular- la Ley 37/1992 (Ley IVA), en su redacción originaria, que consideraba realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, que las consideraba empresarios o profesionales en todo caso -esa norma fue modificada posteriormente por la Ley 4/2008 para adecuarla correctamente a la Directiva IVA, pasando a disponer que únicamente se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando las mismas tengan la condición de empresario o profesional, y que a esos efectos se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, «salvo prueba en contrario»-.
El Tribunal Supremo, ante supuestos de falta de transposición o incorporación al Derecho interno de las Directivas comunitarias, ya había reconocido con anterioridad y sin conflictos el efecto directo vertical de los preceptos de las Directivas comunitarias, aplicando directamente la jurisprudencia comunitaria al efecto que considera que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los países de la UE, sino también derechos para los particulares, que pueden ser alegados por estos invocando directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas siempre que, eso sí, sus disposiciones sean incondicionales y suficientemente claras y precisas y el Estado miembro no haya transpuesto la Directiva antes del plazo correspondiente –efecto vertical ascendente-. Por otro lado, esa jurisprudencia también señala el efecto directo vertical solo cabe en estos casos, viniendo los Estados miembros de la UE obligados a aplicar las directivas, si bien las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular -efecto vertical descendente-.
Pues bien, como destaca la sentencia en llamamiento a lo previamente señalado por el Abogado del Estado, lo particular de este caso es que el efecto directo vertical de los preceptos de la Directiva que habría que aplicar iría claramente en perjuicio del contribuyente.
Pues bien, tanto el TEAC en su resolución, como el TSJ de Aragón en la sentencia de instancia, protegiendo al máximo los derechos de la sociedad contribuyente, que no es responsable de las omisiones o del incumplimiento de las obligaciones de transposición o modificación de nuestra normativa al Derecho de la UE, optaron por no aplicar efecto directo vertical descendente en su perjuicio. A ello, y en aplicación de la doctrina del TJUE en la materia, se suma ahora el Tribunal Supremo con en este pronunciamiento, fijando como jurisprudencia la de que los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA, en su redacción primigenia, deben interpretarse en el sentido de que toda sociedad mercantil por el solo hecho de tal condición, es sujeto pasivo del IVA.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 10 de junio de 2021, recurso n.º 1045/2020)
Departamento de Documentación de Garrido