Se trata de deberes personalísimos pero que no pueden ser considerados como obligaciones de carácter público, ya que se circunscriben al ámbito privado y familiar

El origen del procedimiento es la demanda de conflicto colectivo presentada por una organización sindical frente a la cláusula de la normativa interna aplicada por una empresa, que es regulada en los mismos términos por el convenio colectivo sectorial de aplicación, por entender que el supuesto que regula como permiso no retribuido contraviene el Estatuto de los Trabajadores considerando que ese supuesto ya está regulado en su artículo 37.3.d) como permiso retribuido.

El supuesto concreto objeto de análisis es el permiso para acompañamiento a los servicios de asistencia sanitaria de hijos/hijas menores de 14 años y de parientes mayores de primer grado de consanguinidad o afinidad que no pueden valerse por sí mismos, por el tiempo indispensable.

Pues bien, la literalidad del artículo artículo 37.3.d) es la siguiente: «El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo”.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, que el permiso contemplado en ese precepto queda vinculado a la existencia de un deber de la persona trabajadora con determinados requisitos:

  • que sea inexcusable
  • que sea de carácter público
  • que sea de carácter personal

En relación a la presencia de tales requisitos en el supuesto enjuiciado concluye que, evidentemente, los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidados o del deber de alimentos entre parientes en sentido amplio, en virtud del Código Civil, obligan a su prestación personalísima e insustituible por parte de los deudores de los mismos. Sin embargo, no pueden ser consideradas como obligaciones de carácter público, ya que se circunscriben al ámbito privado y familiar. En consecuencia, tal permiso no puede considerarse amparado por el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el Tribunal Supremo declara que ni la práctica empresarial ni el convenio colectivo contravienen lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2020, recurso nº 79/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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