Según señala el Tribunal Supremo, siempre que se ordene una actuación distinta a la concreta determinación de la deuda tributaria antes de dictar la liquidación final, debe entenderse ordenada la retroacción de actuaciones

Lo decisivo para determinar si una resolución anulatoria, por razones formales, de una liquidación tributaria dispone o no una retroacción de actuaciones para subsanar el vicio formal que haya sido advertido en el procedimiento donde fue dictada la liquidación anulada, viene determinado por el contenido del pronunciamiento de esa resolución anulatoria.

En ese sentido, la resolución puede imponer a la Administración tributaria que dicte directamente una nueva liquidación, según sus propios términos; o bien ordenar, de manera expresa o implícita, una retroacción.

Pues bien, la cuestión jurídica que se abordaba en este pronunciamiento era precisamente la de aclarar cuándo puede entenderse que la resolución anulatoria de una liquidación tributaria ordena una retroacción implícita de actuaciones.

En el caso de autos, unas comprobaciones de valor fueron anuladas al considerarse que no podía entenderse cumplido el requisito de idoneidad del perito que las efectuó, anulando, en ese punto, el acuerdo de comprobación y la liquidación practicada como consecuencia del mismo, «todo ello sin perjuicio de que pueda procederse a una nueva comprobación de valores de las fincas rústicas en debida forma«.

Las segundas liquidaciones que se dictaron en consecuencia fueron combatidas por los interesados alegando, entre otras cosas, la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo legalmente establecido de duración del mismo.

El Abogado del Estado, en su oposición al recurso, consideró que la resolución del TEAR, aun reconociendo que podía practicarse una nueva comprobación de valores en debida forma, en ningún momento acordó una retroacción de actuaciones sentido técnico, siendo ésta una exigencia establecida en el art. 66.4 RD 520/2005 (Reglamento de Revisión) cuando señala que:

«4. .. cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora«.

Pues bien, el Tribunal Supremo llega a la conclusión, y fija jurisprudencia, en el sentido de que en aquellos casos en los que la resolución anulatoria de una liquidación tributaria disponga que la Administración tributaria debe desarrollar necesariamente una actuación distinta de la concreta determinación de la deuda tributaria antes de dictar la liquidación final, debe entenderse que implícitamente está ordenando una retroacción de actuaciones.

Trasladado ello al caso de autos, debe entenderse implícitamente ordenada la retroacción y obligado el pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, que está sometido a un plazo de seis meses, del que forman parte esas actuaciones llevadas a cabo en retroacción del procedimiento primigenio.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 2222/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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