Cuando la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión no depende del contribuyente, sino de la Administración que está regularizando a otro obligado tributario, el plazo para reclamar nace con su regularización

En el supuesto de autos, la Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la sociedad A, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, regularización que concluyó con una liquidación de la que resultó que las comisiones satisfechas a la sociedad B por la transmisión de ciertos solares no podían calificarse como gastos, en la medida en que en realidad constituían un dividendo por la participación en el capital social de la citada entidad, es decir, una retribución a los capitales propios no deducible a efectos del referido tributo.

Al tener conocimiento de ello, la sociedad B, que había declarado como ingreso el importe de las comisiones, y más allá del periodo de prescripción, solicitó la devolución del impuesto pagado en exceso como consecuencia de su inclusión en la declaración, solicitud que fue denegada por prescripción.

Pues bien, la cuestión planteada es cuándo nace el derecho para solicitar esa devolución de ingresos indebidos, si corren los plazos de prescripción originales o si el plazo puede venir determinado por el procedimiento llevado a cabo con el tercero.

A juicio del Tribunal Supremo, no es irrelevante el hecho de que la Administración en su comprobación de la sociedad A no regularizara también la situación tributaria de la sociedad B, sino todo lo contrario, “la estimación del recurso es la solución que mejor se atempera a la doctrina de la actio nata, a los principios que inspiran la justicia administrativa, al principio de buena administración y a la proscripción del enriquecimiento injusto”.

Y es que el contribuyente –la sociedad B- solo supo que el ingreso que incluyó en su autoliquidación era indebido cuando la Administración calificó el gasto de otro obligado tributario -el que hizo ese ingreso- como no deducible por constituir una «retribución a los capitales propios».

Y, aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución es situado por la Administración en la fecha en que se realizó el ingreso, aplicando al respecto el artículo 66. c) Ley 58/2003 (LGT), no podemos olvidar –señala el Tribunal Supremo- que ese mismo precepto también sitúa dicha fecha de arranque en «(…) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse«.

La regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho -esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión- no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.

Cuando el nacimiento del derecho no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario, el «dies a quo» del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, de acuerdo con la doctrina de la «actio nata», en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter indebido.

Y es que lo que debió hacer la Administración era regularizar correlativamente el ingreso mediante una actuación de signo contrario a la sociedad B. No haciéndolo, no se le debe privar además del derecho a recuperar su crédito tributario aplicándole una regla de prescripción sin encaje en una situación como la de autos, de total desconocimiento para el titular del ingreso indebido.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 11 de junio de 2020, recurso n.º 3887/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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