Siempre y cuando sea el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público
El fundamento de esta bonificación se encuentra en el principio de neutralidad fiscal, puesto que con ella se pretende evitar que motivos fiscales impidan la libre elección del modo de gestionar determinados servicios públicos de prestación obligatoria como son los que dan acceso a su disfrute, puesto que, obviamente, si el servicio público es gestionado directamente por el ente local los rendimientos obtenidos no estarían sujetos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, mientras que de prestarse a través de una sociedad mercantil, como es el caso, debería tributar por este impuesto, por lo que se persigue a través de la bonificación es igualar el tratamiento fiscal, evitando que una mayor carga fiscal disuada al ente competente de elegir la que considera que es la forma de gestión más idónea de la obligada ex lege prestación del servicio público.
Pues bien, de los términos en los que se ha pronunciado la jurisprudencia anterior se colige, sin dificultad, que cuando la ley prevé la bonificación a las «rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios» no lo circunscribe a «los estrictamente derivados poco menos que de las tarifas o contraprestaciones que los usuarios satisfacen por razón del servicio», ni hace girar el criterio de distinción según los rendimientos procedentes de los ingresos financieros sean a corto o largo plazo, sino que pone el foco de atención y lo extiende a todos aquellos ingresos habituales procedentes o derivados de la actividad única e inescindible llevada a cabo dirigida a la prestación del servicio público, ingresos propios de su explotación a los que están afectos, si bien es frecuente encontrarnos con este tipo de sociedades destinadas a la gestión no sólo de servicios municipales obligatorios, sino también de otros, por lo que resulta evidente –señala la sentencia- que del total de ingresos obtenidos sólo obtendrán la bonificación aquellos rendimientos procedentes de la prestación del servicio público obligatorio, no del resto gestionado, señala en conclusión.
Sólo así entendido, se cumple el objetivo por el que se establece la bonificación, en tanto que se pretende que la carga fiscal disuasoria se obvie o palíe con la bonificación, de suerte que esta venga a equipar la situación fiscal que se obtiene con la exención prevista cuando la gestión se lleva a cabo directamente por el ente local.
Pues bien, si la exención se extiende a la totalidad de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad de prestación de un servicio público, no puede menos que extenderse la bonificación a la totalidad de los ingresos derivados de la prestación del servicio, debiendo convenirse que forma parte habitual y ordinaria de cualquier explotación la gestión de tesorería y financiera que es muestra de una actividad económica tendente a manejar el dinero circulante, colocar los excedentes afectos al servicio público para aumentar su retribución o aprovechar las oportunidades de inversión del capital afecto a la prestación del servicio, que constituyen, si no se acredita otra cosa y como regla general, actividades propias de cualquier explotación económica organizada, que en definitiva no constituyen otra cosa que el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal.
En consecuencia, la bonificación ha de aplicarse a los ingresos indirectos o accesorios que forman parte de la actividad única e inescindible de la empresa pública, incluido los intereses devengados por imposiciones a plazo de cantidades provenientes no sólo de las prestaciones municipales previstas en el artículo 25.2 TRLHL, sino también de subvenciones percibidas de la Administración, siempre y cuando sea el resultado de una gestión prudente y razonable de una empresa municipal en el desarrollo normal de la explotación en la prestación del servicio público.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 10 de junio de 2020, recurso n.º 6008/2017)
Departamento de Documentación de Garrido