Ante la falta de contradicción con la sentencia de contraste, la de instancia que reconoce el carácter de hora extraordinaria desde el momento en que hay presencia y disponibilidad, deviene firme
Los trabajadores del servicio de emergencias 061 llevan a cabo el servicio en régimen de 24 horas diarias y descanso de 72 horas, trabajando como regla general un total de 84 jornadas al año que supone 2.016 horas. Durante la jornada los trabajadores deben permanecer en la base y desde ahí atender las llamadas de emergencia. El convenio colectivo fija en 1.800 horas la jornada anual y la empresa abona el exceso horario con un plus de emergencia previsto en el propio convenio.
El juzgado de instancia estimó la demanda interpuesta por dos trabajadores y declaró el carácter de horas extraordinarias de aquellas que superaran la jornada anual de 1.800 horas. Y es que aplicando la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Ordenación del tiempo de trabajo), en el alcance que ha fijado el TJUE, el tiempo de guardia debe calificarse bien de «tiempo de trabajo», bien de «periodo de descanso»; y es suficiente la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad para que sea considerado tiempo de trabajo. Para la sentencia recurrida es inadmisible una categoría intermedia propugnada por la empresa y prevalece la norma comunitaria sobre la convencional.
La empresa eleva recurso de casación para la unificación de doctrina, oponiendo una sentencia del TSJ de Galicia. Los trabajadores de la sentencia recurrida tienen una jornada regulada por el convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Cantabria y consta que los afectados por el conflicto realizan una jornada anual de 2.106 horas, superior a las 1.800 horas prevista como jornada anual en el convenio colectivo. La jornada laboral de los demandantes en la sentencia de contraste era diferente, el convenio colectivo de empresa está denunciado ante la autoridad laboral, la sala aplica su art. 25 -que distingue dentro del total de horas anuales la parte correspondiente a trabajo efectivo y a horas de presencia- poniéndolo en relación con un laudo que dispone que el exceso de trabajo sobre 211 horas anuales se devengará como hora extra. De esa regulación resulta que los demandantes no han alcanzado ese tope de 211 horas teniendo en cuenta la previsión convencional respecto al número de horas de trabajo y de presencia, y la jornada específica realizada.
No son sentencias comparables, por lo que no queda más que inadmitir el recurso y otorgar firmeza a la sentencia recurrida y al carácter extraordinario de las horas de guardia que reconoce.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de diciembre de 2019, recurso n.º 133/2019)
Departamento de Documentación de Garrido