El acceso a meras opiniones y comentarios personales sobre la actividad profesional de personas particulares, que no son personas públicas ni han adquirido notoriedad por dicha actividad profesional, como es el caso, no contribuye per se a la formación de una opinión pública libre que justifique la prevalencia del derecho a la información

El demandante de amparo considera que la sentencia del Tribunal Supremo contra la que interpone el recurso vulneró su derecho fundamental al honor e intimidad personal y familiar, ex art. 18.4 CE, y el derecho a la supresión de datos o derecho fundamental al olvido reconocido en el art. 17 RGPD, al anular la resolución de la AEPD que reconoció su derecho al olvido y la cancelación de tres enlaces en el resultado de búsquedas de un motor de búsqueda en internet, obtenidos mediante la inserción de su nombre y apellidos en el mismo, que remitían a determinada información publicada sobre su actividad profesional por los usuarios de dos portales de quejas situados en Estados Unidos.

Las sentencias previas de este caso de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no negaron el derecho al olvido del recurrente, sino que la cuestión litigiosa que sobre ellas se trae al Tribunal Constitucional es más bien el juicio de ponderación que se ha llevado a cabo por esos órganos judiciales y que ha derivado en la marginación del derecho al olvido en favor del derecho a la libertad de información.

El derecho al olvido, señala la sentencia, como todo derecho fundamental, no es ilimitado, y encuentra sus límites en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Por otra parte, los gestores de un motor de búsqueda, si bien no son editores de información, sí participan en su difusión facilitando el acceso y permitiendo que un mayor número de internautas acceda a la misma. Por lo tanto, señala el Constitucional, la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales.

El hecho de que no sean aplicables los mismos límites que a los editores de un sitio de internet no significa que el gestor de un motor de búsqueda no deba llevar a cabo algún tipo de control sobre los enlaces que aparecen tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de la persona, cuando esta solicita la supresión de dichos enlaces, en el ejercicio de su derecho al olvido.

Pues bien, entrando ya en materia, y con recordatorio de lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia -principalmente en un caso similar al de amparo, asunto Google Spain- así como en la STC 58/2018, del propio Tribunal Constitucional, señala la sentencia que, dado que la supresión de vínculos de las listas de resultados de los motores de búsqueda podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar un justo equilibrio, en particular, entre ese interés y los derechos fundamentales de la persona afectada.

Así, el interés del público en tener acceso a dicha información podría resultar prevalente, según señala el TJUE, en función de la naturaleza de la información de que se trate, el carácter sensible para la vida privada de la persona afectada, y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública.

En conclusión, cuando se trata del tratamiento de datos que realizan los gestores del motor de búsqueda, el derecho al olvido prevalece en principio, y en los supuestos en los que se considere que debe prevalecer el interés de los internautas en tener acceso a dicha información deben existir razones concretas que justifiquen la quiebra de esta presunción.

Por otro lado, el tiempo es otro elemento a tener en cuenta: una vez reconocido el derecho al olvido, el factor tiempo es un criterio relevante en el juicio de ponderación que debe realizarse con posterioridad entre dicho derecho y la libertad de información de los internautas.

Así, la antigüedad de los datos es un elemento que permite valorar si verdaderamente existe un interés actual de los internautas en acceder a la información publicada en la medida en que el paso del tiempo puede hacer disminuir el interés del público en acceder a dicha información.

Por lo tanto, a la luz de dichas consideraciones se desprende que es en el momento de la solicitud de retirada de enlaces cuando la entidad queda sujeta a una serie de obligaciones:

-Tras una petición de retirada de enlaces, deberá examinar si existe algún interés prevalente del público en el momento de la solicitud de acceder a dicha información, debiendo valorar la naturaleza de la información, así como el interés del público en acceder a ella.

-Si tras ese análisis la conclusión es la de que existe un interés prevalente del público en acceder a la información, le corresponderá examinar si la imagen global que deriva de la estructura de la lista de resultados es proporcionada o si debe reestructurar los enlaces para no afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales que está en juego.

El cumplimiento diligente de estas obligaciones, señala el Tribunal Constitucional, es especialmente importante en supuestos como el de amparo, en el que las páginas web controvertidas están situadas fuera de la Unión Europea y la persona afectada puede ver gravemente obstaculizado, o incluso negado, su derecho a dirigirse a la página web fuente donde se ha publicado la información original y obtener la protección que deriva de la normativa europea de protección de datos personales. Es más, el TJUE ha reconocido al interesado la posibilidad de ejercer su derecho al olvido directamente frente al gestor de un motor de búsqueda, y sin necesidad de dirigirse contra dicha página web.

Aplicado todo ello al supuesto de amparo, el Tribunal Constitucional establece las siguientes conclusiones:

Sobre el criterio de la relevancia pública de lo difundido. El Tribunal Supremo consideró que ciertos aspectos profesionales del recurrente presentaban un interés público que se identifica con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, considera que en el presente supuesto no puede concluirse que el acceso a meras opiniones y comentarios personales sobre la actividad profesional de personas particulares, que no son personas públicas ni han adquirido notoriedad por dicha actividad profesional, como es el caso, contribuya per se a la formación de una opinión pública libre.

El factor tiempo. El Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional consideraron que en este caso debía prevalecer el interés de los internautas en acceder a la información publicada, que se consideró actual con base en una serie de noticias periodísticas referentes a un supuesto procedimiento penal abierto contra el recurrente. Sin embargo, señala el Tribunal Constitucional, a pesar de que podría considerarse la temporalidad de las mismas, lo cierto es que no eran pertinentes para sustentar la actualidad de las opiniones publicadas por la usuaria en los portales de quejas que son objeto de litigio. Es decir, la actualidad de las noticias no se traslada a las opiniones vertidas sobre el recurrente en los portales de quejas que no tienen por objeto esas diligencias penales.

En definitiva, los elementos tomados en consideración por las sentencias impugnadas no ponen de manifiesto la existencia de un interés preponderante del público en acceder a dicha información, al extremo de permitir sacrificar el derecho al olvido del recurrente respecto al motor de búsqueda Google. Por tanto, al revocar la resolución de la AEPD y determinar que la entidad Google no debía proceder a la desindexación de los enlaces obtenidos tras una búsqueda utilizando el nombre y apellidos del recurrente, se ha vulneró el art. 18.4 CE,  lo que justifica la estimación del amparo solicitado.

La sentencia cuenta con el voto particular de dos de los magistrados.

 

(Sentencia Tribunal Constitucional, Pleno, de 29 de junio de 2022, recurso n.º 89/2022)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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