No resulta aplicable a esta situación la jurisprudencia del TJUE sobre la negación de la exención en las adquisiciones intracomunitarias de bienes fraudulentas porque en estos casos no hablamos de pérdida de derechos sino del reparto de competencias de recaudación entre Estados

La cuestión prejudicial que se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este pronunciamiento era determinar si la Directiva del IVA se opone a que, en la prestación de servicios de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, las autoridades del primer Estado miembro pueden considerar que el lugar de realización de la prestación -que se sitúa conforme a las disposiciones de la Directiva en el otro Estado miembro- se considere situado en él si el prestador sabía o debería haber sabido que participaba, mediante dicha prestación, en un fraude en el IVA cometido por el destinatario de esa prestación en el marco de una cadena de operaciones.

Recuérdese que estas normas delimitan las competencias de los Estados miembros y establecen un reparto  racional en la tributación del IVA con la doble finalidad de, por una parte, evitar que los conflictos de competencia puedan dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos.

Por otra parte, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva, lo que habilita a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales para denegar derechos previstos en la Directiva del IVA, invocados de forma fraudulenta o abusiva -la sentencia matiza que “pueden” e incluso “deben” denegarlos-.

Sin embargo, en este caso no se planteaba el ejercicio de derecho ninguno sino de la determinación del lugar de realización de una operación sujeta al impuesto.

Pues bien, señala la sentencia, interpretar que, en caso de fraude en el IVA, puede considerarse que el lugar de realización de una prestación de servicios se sitúa en un Estado miembro distinto del determinado en virtud de las disposiciones de la Directiva del IVA relativas a la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios sería contrario a los objetivos y al sistema general de las disposiciones que lo regulan.

Ello supondría tanto como modular el reparto de las competencias tributarias entre los Estados miembros, transfiriendo, sin base jurídica alguna, la competencia tributaria del Estado miembro en el que está establecido el destinatario de la prestación de servicios al Estado miembro en el que está establecido quien la presta, en contra de lo establecido en la literalidad de la norma.

 

(Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª , de 27 de octubre de 2022, asunto n.º C-641/21)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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