Según el TJUE, no es necesario examinar si de él se desprende objetivamente la voluntad de las partes contratantes de que sea una factura que pueda generar en una de ellas la convicción de que, sobre la base de ese contrato, podrá deducir el IVA soportado
La Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva IVA) señala en su art. 203 que será deudora del IVA cualquier persona que mencione el impuesto en una factura.
Pues bien, la sentencia de referencia viene a interpretar, en el entorno de un procedimiento prejudicial sobre el alcance del citado artículo, si puede entenderse que un contrato de venta y arrendamiento financiero, tras cuya celebración las partes no emitieron una factura, puede tener la consideración de factura a efectos de esa disposición, y, si así fuera, cuáles serían los elementos que ese contrato debería recoger obligatoriamente para que pudiera considerarse una factura, de tal modo que permitiera generar en el comprador la convicción de que, sobre la base del propio contrato, podía deducir el IVA soportado.
Como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el fin que se persigue con las menciones que deben figurar obligatoriamente en una factura es el de permitir a las Administraciones tributarias verificar tanto el pago del impuesto devengado como la existencia, en su caso, del derecho a la deducción del IVA.
Por otro lado, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales.
Sobre la base de estos dos pilares el Tribunal da respuesta a la cuestión prejudicial que se le plantea del siguiente modo:
La relación entre, por una parte, la existencia y la regularidad de una factura y, por otra, el derecho a la deducción del IVA no es automática, en el sentido de que, en primer lugar, ese derecho está, en principio, vinculado a la realización efectiva de la entrega de bienes o de la prestación de servicios de que se trate y, en segundo lugar, el ejercicio del derecho a la deducción no se extiende a un impuesto que se debe exclusivamente porque se menciona en una factura.
No obstante, el objetivo del artículo 203 de la Directiva IVA es eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, y este puede evitarse cuando la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA, independientemente de si el IVA se ha consignado en un documento que lleve el encabezamiento «Factura» o en otro documento, como, por ejemplo, un contrato celebrado por las partes.
Por lo tanto, para que un documento pueda reconocerse como factura, en el sentido del artículo 203 de esta Directiva deberá, por una parte, mencionar el IVA y, por otra, contener los datos necesarios para que la Administración tributaria pueda determinar si se cumplen los requisitos materiales del derecho a la deducción del IVA.
Y cuando ese documento sea un contrato, sigue señalando, no es pertinente examinar si de él se desprende objetivamente la voluntad de las partes contratantes de que sea una factura que pueda generar en una de las partes la convicción de que, sobre la base de ese contrato, podrá deducir el IVA soportado.
Departamento de Documentación de Garrido