Además la omisión de la mención no puede rectificarse posteriormente al tratarse de un requisito de aplicación necesario para el traslado de la deuda del IVA al destinatario de una entrega

Una operación triangular, recuerda la sentencia, es una operación mediante la cual un proveedor, identificado a efectos del IVA en un primer Estado miembro, entrega un bien a un adquirente intermedio, identificado a efectos del IVA en un segundo Estado miembro, quien a su vez entrega ese bien a un adquirente final, identificado a efectos del IVA en un tercer Estado miembro, y el bien se transporta directamente desde el primer Estado miembro al tercer Estado miembro.

Estas operaciones tienen reconocidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva del IVA) un  régimen de excepción que consiste, por un lado, en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio, quien está identificado a efectos del IVA en el segundo Estado miembro, y, por otro lado, en el traslado de la tributación por la adquisición al adquirente final, establecido e identificado a efectos del IVA en el tercer Estado miembro, dispensándose al adquirente intermedio de la obligación de identificarse a efectos del IVA en este último Estado miembro.

Por otra parte,  el artículo 226, punto 11 bis, de dicha Directiva exige que la factura contenga la mención «inversión del sujeto pasivo» en caso de que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto. Por tanto, el adquirente intermedio de una operación triangular no puede sustituir la mención «inversión del sujeto pasivo» por otra indicación, por cuanto el citado artículo exige expresamente dicha mención.

La razón última de todo ello, razona el TJUE, es que mientras se evita que el operador intermedio tenga que identificarse y presentar declaración en el Estado miembro de destino de los bienes, la Directiva pretende garantizar la sujeción al IVA de la adquisición intracomunitaria de que se trate en la fase del adquirente final, evitando simultáneamente la doble imposición de esa operación. En esa situación, la finalidad de las menciones que debe incluir una factura con arreglo al artículo 226 de la Directiva del IVA es informar a su destinatario acerca de la calificación jurídica de la operación efectuada por su emisor, objetivo que en este caso es especialmente necesario teniendo en cuenta que el emisor considera que, con carácter excepcional, él no es deudor del IVA, sino que lo es el destinatario de la entrega; la formalidad exigida por el artículo 226, punto 11 bis, de la Directiva permite garantizar en definitiva que el destinatario final de una entrega conozca sus obligaciones fiscales y precisamente por ese carácter tan esencial no permite ser consignado tras la emisión de la factura con ocasión de una rectificación de la misma: el cumplimiento a posteriori de un requisito de aplicación necesario para el traslado de la deuda del IVA al destinatario de una entrega no constituye una rectificación -señala la Abogada General y ratifica el Tribunal de Justicia-; la primera expedición de la factura requerida no puede tener efectos retroactivos.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 8ª 2ª, de 8 de diciembre de 2022, asunto n.º C-241/21]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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